REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Año 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002435
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Alirio Echeverría, defensor del Imputado DANIEL ISAAC MUJICA SILVA, donde solicita en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido y en su lugar se imponga una Medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
-II-
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido imputado se encuentra detenido desde el 18 de Marzo de 2006, teniendo hasta el presente detenido Dos (2) años y Diez (10) días, siendo éste un procedimiento Ordinario, aunado al hecho de que desde la fecha que se fijó la Audiencia Preliminar 26 de Abril de 2006, hasta el presente no se ha podido realizar la audiencia, en virtud de que en fecha 18 de Julio de 2006 se ordenó la Acumulación de este Asunto al KP01-P-2005-013292 que lleva el Tribunal de Control Nº 7, no siendo procedente dicha Acumulación, ordenando posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control Nº 7 la desacumulación, siendo que el retardo en el mismo no es imputable al Imputado, es por lo que este Tribunal muy responsablemente y a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal y debido al delito por el cual esta siendo Acusado y a los fines de garantizar las resultas del proceso y mantenerlo vinculado al mismo debe imponer una Medida Cautelar menos Gravosa hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, imponiéndose la prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, que es Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Villa Oeste, Manzana M, casa No. M-10 de esta ciudad, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y otorga al ciudadano DANIEL ISAAC MUJICA SILVA, titular Cédula de Identidad No. 19.572.497, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Oeste, Manzana M, casa No. M-10, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Villa Oeste, Manzana M, casa No. M-10 de esta ciudad. Líbrese la respectiva Boleta al Internado Judicial de Yaracuy, debiéndolo trasladar hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien se encargará de la supervisión y traslado respectivo. Ofíciese. Notifíquese a las Partes.-
EL JUEZ DE CINTROL N° 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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