REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000979
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCONES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.573.986, asistido por la Abogada Carmen Alicia López, Apoderado Judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, Cédula de Identidad No. 12.242.083, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Blanco, Placas: 481-344, Serial de Carrocería: IN35GJV106055, Serial Motor: F1002CUA, Tipo: Ranchera, Uso: Transporte Público, Clase: Camioneta, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F3-01761-06 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCONES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.573.986, asistido por la Abogada Carmen Alicia López, Apoderado Judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, Cédula de Identidad No. 12.242.083,, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2007, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-
• Constan al folio 3 Negativa de Entrega de Vehículo, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por presentar: “Chapa Identificadora de la Carrocería y Tablero SUPLANTADA, Chapa de Carrocería Body SUPLANTADA, Serial Chasis ORIGINAL”.-
• Al folio 10 cursa PODER ESPECIAL conferido por la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCONES..-
• Al folio 32 corre inserto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la retención del vehículo en mención.
• Al folio 47 corre inserto Factura No. 12290 del Imperio del Motor, C.A. donde se evidencia la compra de Motor 8 cilindros Chevrolet, con caja 350, Serial F1002CUA.-
• Al folio 31 se encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-056-032-11-06, donde se dejó constancia que: PRIMERO: Chapa identificadora del Tablero SUPLANTADA. SEGUNDO: La Chapa de Carrocería Body SUPLANTADA. TERCERO: Serial Chasis ORIGINAL.
• Al folio 50 corre inserto Documento remitido por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, donde se evidencia la negociación realizada entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAS y AUDELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN.
• Al folio 74 corre inserto diligencia donde consignan Copia Simple del Documento M3 No. 246487 de fecha 14 de Noviembre de 1995 y Certificación de Datos del Vehículo signada con el No. 606-10-06 de fecha 20 de octubre de 2006, expedida por el instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre del Estado Lara y documentos Notariados donde se evidencia la tradición del vehículo solicitado, consistiendo en la copia certificada del documento de compraventa donde el ciudadano Yonny Argenis Gil Skrut le vende a Vallardo Antonio Rodríguez Puerta y la Copia Certificada del documento de Compra Venta donde el ciudadano Vallardo Antonio Rodríguez Puerta le vende al ciudadano Juan de la Cruz Navas Gimenez.
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En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, Cédula de Identidad No. 12.242.083, le fue retenido el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Blanco, Placas: 481-344, Serial de Carrocería: IN35GJV106055, Serial Motor: F1002CUA, Tipo: Ranchera, Uso: Transporte Público, Clase: Camioneta, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F3-01761-06 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, aparcado en el Estacionamiento Country, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto “Chapa Identificadora de la Carrocería situada en el Tablero SUPLANTADA, la Chapa de Carrocería Body SUPLANTADA, el Serial Chasis ORIGINAL y el serial del Motor ORIGINAL”..
Ahora bien, Observa este Tribunal que el vehículo en referencia no presenta ninguna Solicitud, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Datos de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transito se encuentra a nombre del ciudadano GIL SKRUT YHONNY ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.173, constando los Documentos en copia Certificada donde el ciudadano Yonny Argenis Gil Skrut le vende a Vallardo Antonio Rodríguez Puerta, la Copia Certificada del documento de Compra Venta donde el ciudadano Vallardo Antonio Rodríguez Puerta le vende al ciudadano Juan de la Cruz Navas Gimenez y el Documento remitido por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, donde se evidencia la negociación realizada entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAS y AUDELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, aunado a que el motor que posee el vehículo, que no es el mismo que aparece en la certificación de Datos, es Original, constando al folio 47 copia certificada de la Factura de compra del Motor, lo que hace presumir a la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, Cédula de Identidad No. 12.242.083, como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en GUARDA Y CUSTODIA a la referida ciudadana, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, debiendo entregarse los Documentos que acreditan la propiedad y de devolverse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Blanco, Placas: 481-344, Serial de Carrocería: IN35GJV106055, (Chapa identificadora del Tablero SUPLANTADA, La Chapa de Carrocería Body SUPLANTADA, Serial Chasis ORIGINAL). Serial Motor: F1002CUA (ORIGINAL), Tipo: Ranchera, Uso: Transporte Público, Clase: Camioneta, al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCONES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.573.986, Apoderado Judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN URANGA DE CANELÓN, Cédula de Identidad No. 12.242.08, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 10, 11, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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