REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2006-006582

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano Pablo Arnoldo Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101216; este Juzgado en función de Control Nº 3 para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inició en fecha 11 de Noviembre del año 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 53, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; quienes practican la aprehensión del ciudadano Pablo Arnoldo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.216; en virtud de que le fue decomisado en la media del pie derecho nueve (9) envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga.

Ahora Bien, la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 11 de Diciembre de 2006, deja constancia que en el presente caso, practicadas como fueron todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, considera que la conducta desplegada por el ciudadano Pablo Arnoldo Mendoza, encuadra en lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de Consumo de Estupefacientes, en virtud de que el ciudadano antes identificado es consumidor de Cocaína, sustancia incautada. El Consumo de Sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial mencionada. Para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto Químicas realizadas a la droga como Toxicológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de está para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resultó positivo en la prueba de orina realizada a la presencia del alcaloides cocaína, es decir es Consumidor de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, según Experticia Toxicológica anteriormente identificada. En consecuencia se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.
Asimismo solicitó se Autorice la destrucción de la droga incautada, descrita en la Experticia Química, Nº 9700-127-2322, que cursa al folio 56 del presente asunto.


Observa este Tribunal, que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, quien manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Pablo Arnoldo Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.216; y se le impone al mencionado ciudadano La Medida de Seguridad establecida en el Artículo 71 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Cura o Desintoxicación. Asimismo se Autoriza la Destrucción de la Droga incautada, descrita en la Experticia Química, Nº 9700-127-2322, que cursa al folio 56 del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 119 ejusdem. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El JUEZ


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LUIS RIVERO