REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2007-000509

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano Daniel Jayaro Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.851; este Juzgado en función de Control Nº 3 para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inició en fecha 02 de Febrero del año 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 23, San Jacinto, Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; quienes practican la aprehensión del ciudadano Pablo Daniel Jayaro Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.851; en virtud de que le fue decomisado entre sus partes íntimas Dos (2) envoltorios contentivos, contentivos de un polvo de color beige y Un (1) envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, todos con un fuerte olor penetrante, lo que hacía presumir se tratara de algún tipo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas.

Ahora Bien, la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007, deja constancia que en el presente caso, practicadas como fueron todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, considera que la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Jayaro Lucena, encuadra en lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de Consumo de Estupefacientes, en virtud de que el ciudadano antes identificado es consumidor de Cocaína y Marihuana, sustancia incautada. El Consumo de Sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial mencionada. Para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto Químicas realizadas a la droga como Toxicológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de está para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resultó positivo en la prueba de orina realizada a la presencia del alcaloides cocaína, es decir es Consumidor de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado y por el otro, se precisó de la Experticia Química, realizada a la droga incautada que se trata de Cocaína, los primeros con un peso Neto de Doscientos (200) miligramos y los segundos con un peso neto de Un (1) Gramo con Doscientos (200) miligramos; y Experticia Botánica realizada a la droga incautada donde se concluyó que se trata de Marihuana, con un Peso Neto de Seis (6) Gramos. Cantidades éstas que por las máximas de experiencia podrían considerarse dosis personal. En consecuencia se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.
Asimismo solicitó el cese de las Medidas Cautelares que pesan en contra del imputado y se aplique en su defecto alguna de las Medidas de Seguridad Social, contenida en el artículo 71 de la citada ley.

Observa este Tribunal, que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, quien manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Daniel Jayaro Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.851; y se le impone al mencionado ciudadano La Medida de Seguridad establecida en el Artículo 71 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Cura o Desintoxicación. Asimismo se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares que pesan en contra del mencionado ciudadano. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El JUEZ


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO