REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N 3
ASUNTO: KP01-P-2007-004749
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años 198° y 149°
Revisada la petición interpuesta por los ciudadanos José Luís Machado Astudillo y Alfredo Almao, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 21.758 y 54.846, actuando como Defensores de los ciudadanos Roberto Antonio Consentino Bartoli, C.I. Nº 4.386.344 y Lucila Muñoz Chaparro, C.I. Nº 23.156.570, en la cual solicitan la parte de la Defensa sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta el Proceso, haciendo referencia a decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en comparación al presente caso, por la no realización del Acto de la Imputación Formal.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto del 2007, Expediente N° 07-0063, Decisión N° 479, cuyo Ponente fue el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, entre las cuales se indica:
“La Sala, para decidir, observa:
En la presente causa, el solicitante alegó la violación de los derechos fundamentales del ciudadano José Luís Quintero Falcón, debido a que fue privado de su libertad y acusado por el Ministerio Público, sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal.
En este sentido, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se pudo constatar que por cuanto en la presente causa se acumularon dos expedientes relacionados con el imputado José Luís Quintero Falcón, corresponde a la Sala, verificar si en todas ellas se dio el acto formal de imputación, lo cual hace seguidamente:
En cuanto a la causa signada con el número KP01-P-2005-9762, se observa la ausencia del acto formal de imputación, como ocurrió en el caso en estudio, pasando de una entrevista rendida el 8 de octubre de 2005 sin juramento y sin la presencia de abogado de su confianza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Pieza 1, Folios 69 y 70), a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de julio de 2005 (Pieza 1, Folios 144 al 153) y decretada el 17 de noviembre de 2005 (Pieza 1, Folios 159 y 160), para luego ser mantenida el 25 de noviembre de 2005 su privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Pieza 1, Folios 176 al 185), presentando el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación el 9 de enero de 2006 (Pieza 2, Folios 295 al 304).
En cuanto a la causa acumulada, signada con el número KP01-P-2006-0044024, se observa la ausencia del acto formal de imputación, pasando de una entrevista rendida el 20 de abril de 2004 (Pieza 4, Folio 888 y vto) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin juramento y sin la presencia de abogado de su confianza, a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de mayo de 2006 (Pieza 4, Folios 955 al 969) y decretada el 6 de julio de 2006 (Pieza 4, Folios 978 y 979), para luego ser mantenida el 2 de agosto de 2006 su privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Pieza 4, Folios 1005 al 1021), presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de la acusación el 15 de septiembre de 2006 (Pieza 4, Folios 1066 al 1090) sin nunca haber sido entrevistado por el fiscal de la causa, quien la única oportunidad que escuchó al ciudadano José Luis Quintero Falcón en su intervención en la audiencia de presentación, coloca al investigado en un estado de indefensión que es lesivo al derecho fundamental de defenderse.
En cuanto a la causa acumulada, signada con el número KP01-P-2006-4023, se observa la ausencia del acto formal de imputación, pasando directamente a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de mayo de 2006 (Pieza 5, Folios 1366 al 1379) y acordada el 1° de agosto de 2006 (Pieza 5, Folios 1388 y 1389), para luego ser decretada su privación judicial preventiva de la libertad el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal (Pieza 5, Folios 1402 al 1411), presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de la acusación el 25 de septiembre de 2006 (Pieza 5, Folios 1535 al 1557) sin nunca haber sido entrevistado el ciudadano José Luís Quintero Falcón por el fiscal de la causa, por cuanto nunca rindió declaración en esta causa ni ante cualquier órgano de investigación, ni tampoco en la audiencia de presentación por haberse acogido al precepto constitucional, lo que coloca al referido ciudadano en un estado de indefensión que es lesivo al derecho fundamental de defenderse.
Ahora bien, en el presente caso, las órdenes de aprehensión dictadas el 17 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Control, 6 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Control y, 1° de agosto de 2006 por el Juzgado Noveno de Control, todos Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son actuaciones propias de la fase de investigación, cuya dirección corresponde al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, y son éstas las que dieron al ciudadano José Luís Quintero Falcón, la condición de imputado en la presente causa.
No obstante, se observa que el ciudadano José Luís Quintero Falcón, una vez puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
En este mismos sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.
La Sala advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado.
Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.
En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, expuso lo siguiente:
“… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”.
De igual manera, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado a través de la Sentencia N° 1636 del 17 de julio 2002, lo siguiente:
“… imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha asentado lo siguiente:
“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Forzoso entonces es concluir, que en las causas estudiadas se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al ciudadano José Luis Quintero Falcón, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste y requisito indispensable.
Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luís Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En atención a todo lo expresado anteriormente y, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Se mantienen los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control.
En razón de la naturaleza de esta decisión, que involucra la preservación de derechos y garantías de orden constitucional, en resguardo de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se Declara con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez, defensor del ciudadano José Luis Quintero Falcón. En consecuencia, Se Decreta la Nulidad de las Acusaciones Fiscales de fecha 9 de Enero de 2006 presentadas ante el Tribunal, el 15 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal y, el 25 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal, así como todos los actos Procesales posteriores a éstas.
Tercero:” Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal de todos los hechos correspondiente a la presente causa, al ciudadano José Luís Quintero Falcón y, por efecto extensivo, a los demás imputados en este caso y, se le dé continuidad al proceso con la urgencia que amerita”.
Cuarto: Se Acuerda Mantener los efectos de las Privaciones Judiciales Preventivas de Libertad, decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control, todos ellos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Quinto: Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
Los Magistrados
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2007-63.
Verificado como fue por este Juzgador que no se ha cumplido con el Acto de Imputación Formal este Tribunal Anula la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en el presente asunto en contra de los ciudadanos, Roberto Antonio Consentino Bartoli, C.I. Nº 4.386.344 y Lucila Muñoz Chaparro, C.I. Nº 23.156.570 en fecha 10/08/07 cursante a los folios 22 al 28 del asunto y Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal en la Sede de su Despacho, adoptando este juzgador el criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto del 2007, Expediente N° 07-0063, Decisión N° 479, cuyo ponente fue el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Anula la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, Roberto Antonio Consentino Bartoli, C.I. Nº 4.386.344 y Lucila Muñoz Chaparro, C.I. Nº 23.156.570 en fecha 10/08/07 cursante a los folios 22 al 28 del asunto. SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal a los ciudadanos, Roberto Antonio Consentino Bartoli, C.I. Nº 4.386.344 y Lucila Muñoz Chaparro, C.I. Nº 23.156.570 en la Sede de su Despacho en presencia de los Abogados Defensores.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO
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