REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 148
BARQUISIMETO, 03 de Marzo de 2008
KP01-P-2006-004115
ACTA DE AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en los día 25 de Febrero de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2006-004115, contentivo del proceso seguido al imputado HECTOR NOEL UZCATEGUI AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.751, fecha de nacimiento 05-10-58, edad 50 años, soltero, natural de Mene Grande, Edo. Zulia, hijo de Miguel Uzcategui y Ana Amaya, buhonero, Bachiller, residenciado en la Urb. Rómulo Betancourt, Av. Orinoco, calle 4, casa Nº 2, sector La Granja El Cuji, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8, del Código Penal. En perjuicio del ciudadano FARMATODO C.A., siendo el su representante legal JESÚS ALEJANDRO LORETO, según Poder que riela a los folios (56, 57, y 58). Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 25 de Febrero de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Fiscal 7mo. Abogado Iraima Aranguren quien manifestó el no tener impedimento para la celebración de un Acuerdo reparatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que su representado quiere hacer un Acuerdo reparatorio con la víctima.
ALEGATOS POR PARTE DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA
La víctima manifiesta que desea celebrar un acuerdo reparatorio
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado HECTOR NOEL UZCATEGUI AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.751, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de 120 bolívares fuertes.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio de conformidad con el Art. 40 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo con la entrega en efectivo de la cantidad de 120 bolívares, de la siguiente manera 2 billetes de 50 bolívares fuertes y 1 billete de 20 mil bolívares, al representante legal de la empresa FARMATODO C.A., dinero el cual recibe conforme, haciendo la entrega material en presencia del Tribunal y de todas las partes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese inmediato de las medidas de Coerción personal que pesaban sobre el imputado HECTOR NOEL UZCATEGUI AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.751. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4
Abg. Marisol López
Secretario
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