REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo del 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2004-001137
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Obra la presente causa contra el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MARTINEZ, TITULAR de la cédula de identidad 11.883.454, venezolano, fecha de nacimiento 09-05-73, 34 años de edad, natural de Tocuyo, Edo. Lara, hijo de Amalia Martínez y Pedro Sánchez, de ocupación albañil, soltero, residenciado en el Caserío Los Dos Caminos, entrada a la Arenera, primera cuadra, frente a las bienhechurias de la Guardia Nacional, El Tocuyo, Edo. Lara, en virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: Quedó demostrado en autos que en el día 02-02-2004, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de que aproximadamente a las 13: horas dichos funcionarios capturaron al imputado de marras plenamente identificados, encontrándole en su vestimenta 68 pitillos de plástico transparente con un polvo de color blanco presuntamente droga.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal. En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 07 de Marzo del corriente año, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
Seguidamente la defensa Pública expuso: esta defensa rechaza de manera contundente la acusación hecha a mi representado por cuanto los hechos en los cuales fue aprehendido no concuerdan con la realidad, además en el acta policial no se cubrieron los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal cuando en los casos de realizar una inspección de personas debe requerirse la presencia de al menos 2 testigos, en todo caso esta defensa demostrara la inocencia del mismo en la etapa de juicio con las pruebas que interpuso la Fiscalia y para ello me acojo al principio de la Comunidad de las Pruebas siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido, solicito se mantenga la medida de coerción por cuanto mi representado esta cumpliendo a cabalidad desde el primer momento en que se le dio su calidad de imputados y solicito se le revise la misma de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le extienda su régimen de presentación a por lo menos cada 30 días. Igualmente solicito copias simples de los folios 4 y su vuelto, 5, 205 al 215 todos de la primera pieza y que las mismas sean remitidas con oficio a la defensa pública.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación en contra se admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MARTINEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. A las cuales se adhirió la defensa.
TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar que tenia el imputado en el presente asunto, Se acuerda la solicitud de revisión de la medida de presentación de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se extiende a cada 30 días por ante la Prefectura del Tocuyo.
Registre, y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. Marisol López González
El Secretario
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