REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-010823
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, nacido el 28/02/77, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilia Tovar y José Canelón , residenciado en calle 20 entre carreras 9 y 10 sector La Sabanita, casa 12623, de Barquisimeto Estado Lara; a quien se le acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
LOS HECHOS.-
En fecha 30 de Octubre del 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 45 “Duaca”, Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, siendo las 07:15 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2007-010558 de fecha 27-10-07, emanada del Juez de Control N° 6, Abg. Pedro José Romero Velásquez, y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el Municipio Crespo, Población de Duaca, donde reside un ciudadano de nombre CANELON TOVAR JOSE GREGORIO, ya que se presume que en el referido inmueble existen evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al llegar al inmueble con la presencia de los testigos, se encontraron con un ciudadano de nombre CANELON TOVAR JOSE GREGORIO, quien les dio el libre acceso al interior de la vivienda, observando en la sala una colchoneta para dormir, y el ciudadano manifestó que el dormía allí, y había encima de dicha colchoneta un pantalón jeans de seis bolsillos, encontrando en el bolsillo delantero derecho una (01) caja de fósforos contentiva de la cantidad de cuatro (04) envoltorios pequeños confeccionados en papel de plástico color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, a su vez de dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en papel de plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, más dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en papel de plástico color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, manifestando el ciudadano que eso era de él y que era consumidor, y al levantar la colchoneta , encontraron debajo de esta una (01) bolsa plástica mediana con letras de color rojo y blanco que se lee Central Madeirense, contentiva de ciento diez (110) bolsitas plásticas transparentes pequeñas con cierre mágico color rojo, contentivas de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, y encima de una nevera encontraron un (01) envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga; debajo de una ventana se encontró un (01) envase pequeño de plástico transparente con tapa de plástico de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color negro y rosado, atados con hilo de coser de color marrón, conteniendo estos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, y en la parte frontal del porche y entre el monte se encontró un (01) pedazo de bolsa plástica color blanco, envolviendo esta la cantidad de treinta y cuatro (34) bolsitas plásticas transparentes pequeñas con cierre mágico de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, se le informó al ciudadano el motivo de su detención leyéndole sus derechos, siendo trasladado al Hospital Dr. Rafael Antonio Gil, donde se le diagnosticó aliento etílico, múltiples tatuajes generales, enrojecimiento viral, y verificado por el sistema Escorpión, registrando una (01) entrada por el delito de Lesiones en fecha 10-06-2006, quedando a orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Público.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, al ciudadano JOSE GREGORIO CANELON TOVAR identificado en autos. Igualmente solicitó sea admitida ducha acusación y los medios probatorios presentados, a los fines del aseguramiento de los mismos en el Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Es todo.
Posteriormente el Tribunal le impuso al imputado JOSE GREGORIO CANELON TOVAR identificada en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, quien manifestó de manera negativa “no, no voy a declara, quiero ir a juicio, Es todo”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone que ratifica el escrito de contestación el cual riela en el presente Asunto, por lo que niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, ofreciendo las pruebas testimoniales para ser evacuadas en juicio oral y publico y solicita la revisión de la medida cautelar.
Seguidamente, este Tribunal luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de DISTRIBUCION AGRAVADA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes S/1ERO EUSEBIO CASTRO, S/2DO JOSE HERNANDEZ, C/1ERO EDGAR ARRIECHE, C/1ERO ROLDAN SANCHEZ, C/1ERO GODOFREDO GIL, C/2DO JUAN TOVAR, C/2DO YONNY LOPEZ Y AGENTE KARLA RIOS, venezolanos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejarán constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se desplegó el procedimiento mediante el cual se practico el allanamiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano imputado.
2. Declaración de los expertos MARCANO TERESA, VILMA MENDOZA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PEDRO REYES Y EDWARD LIZARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Declaración de los ciudadanos GUEDEZ RIVERO DENNYS ALFREDO titular de la cédula de identidad nº 21.397.318 y RODRIGUEZ SILVA JUAN BAUTISTA titular de la cédula de identidad nº 15.177.363, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial donde quedara detenida el acusado y la incautación de la droga.
II. DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 30 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios S/1ERO EUSEBIO CASTRO, S/2DO JOSE HERNANDEZ, C/1ERO EDGAR ARRIECHE, C/1ERO ROLDAN SANCHEZ, C/1ERO GODOFREDO GIL, C/2DO JUAN TOVAR, C/2DO YONNY LOPEZ Y AGENTE KARLA RIOS, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se practicó la orden de allanamiento dictada por el Tribunal respecto a este caso.
2. Orden de allanamiento dictada en fecha 27 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal de Control N ° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3. Acta de registro de fecha 30 de Octubre del 2007, en la que se deja constancia a puño y letra de los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de cómo se produjo el allanamiento.
4. Informe que contiene el resultado de la prueba de identificación plena y reseña del imputado de autos suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de relaciones Interiores y justicia.
5. Informe que contiene el resultado de la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara.
6. Informe que contiene el resultado de la Experticia Química practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de la droga incautada.
7. Informe que contiene el resultado de la experticia Botánica practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, correspondiente a la droga incautada.
8. Informe que contiene el resultado de la experticia de barrido, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas muestra se detecto la presencia de cocaína.
Asimismo, este Juzgado admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica por considerarlas necesarias, licitas y pertinentes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
1. Declaraciones de la ciudadana CEDILY YUBIDIVITH TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.847, residenciada en la Población de Duaca, Sector la Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10 del Municipio Crespo del Estado Lara, por haberse encontrado en el sitio del suceso, y haber presenciado el momento de la detención del procesado de autos.
2. Declaraciones de la ciudadana NOIRALITH PASTORA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.021..966, residenciada en la Población de Duaca, sector la Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10 del Municipio Crespo del estado Lara por haberse encontrado en el sitio del suceso, y haber presenciado el momento de la detención del procesado de autos.
3. Testimoniales de la ciudadana ILSY RUBIRA CANELON TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.161, residenciada en la Población de Duaca, sector La Sabanita, calle 20 entre careras 9 y 10 del Municipio Crespo del Estado Lara, por haberse encontrado en el sitio del suceso, y haber presenciado el momento de la detención del procesado de autos.
4. Testimoniales de la ciudadana MAIGER JOSE CANELON, titular de la Cédula de identidad Nº 21.402.844, adolescente, residenciada en la Población de Duaca, sector La Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10 del Municipio Crespo del Estado Lara, por haberse encontrado en el sitio del suceso, y haber presenciado el momento de la detención del procesado de autos.
Por último, son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación de la acusada de autos, ante tales circunstancias por cuanto no han variado los elementos que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO CANELON TOVAR a los fines de asegurar su presencia en el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico a las cuales se adhirió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ambas por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abog. Diana Núñez
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