REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-002011

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO.
IMPUTADOS: CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMENEZ, ALVARO OCTAVIO GIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA GIMENEZ Y ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES, IPSA 104096

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.006, nacido el 23/07/89, hijo de Rosa Jiménez y Cesar Antequera, profesión u oficio: trabaja en un auto lavado, domiciliado en el Barrio La Victoria, sector La Verita, calle 1 con callejón 2, casa sin número de color azul, a una cuadra de la Escuela La Verita, Estado Lara
2) ALVARO OCTAVIO GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.403.191, nacido el 14/02/88, hijo de Rosa Jiménez y Octavio Orozco, profesión u oficio: trabaja en una Distribuidora de Productos de Limpieza, domiciliado en el Barrio San José calle 7 con carrera 11 y 12, casa sin numero de color blanca al lado del Liceo Eladio Castillo Estado Lara
3) GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, nacido el 16/06/83, hijo de Carmen Jiménez y Eddy Marchena, profesión u oficio: carpintero, domiciliado en la calle 26 entre carreras 27 y 28 casa nro. 27-60, a dos cuadras de la Casa Del Maestro, Estado Lara.
4) ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.069, nacido el 20/01/79, hijo de Vilma Carreño y Orlando Vargas, profesión u oficio: trabaja la construcción, domiciliado en el Barrio San Lorenzo, Colinas de San Lorenzo, manzana 2 Frente al Chalet, casa nro. M-24, Estado Lara.


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 22/02/2008, continuando con las averiguaciones de la Causa N° F20-0348-07 (H-438.122), por uno de los delitos contra las personas (homicidio), y a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento, relacionada con el asunto principal KP01-P-2008-001890, emanada del Juez de Control N° 5 de Barquisimeto, Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, se trasladaron al Barrio La Esperanza, casa rural de color azul, Parroquia Unión, de esta Ciudad, donde habita el ciudadano Arnaldo. Una vez en el referido inmueble se hicieron acompañar de los ciudadanos SIRA OVIEDO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.771.436, y SIRA PINEDA VIRGINIA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.137.111, quienes fueron testigos del presente acto, tocaron la puerta del referido inmueble identificándose como funcionarios policiales, leyendo los derechos constitucionales, donde fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse ANTEQUERA GIMENEZ CESAR ARNALDO venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido el 23/07/89, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección antes mencionada en calidad de propietario, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.006, a quien le mostraron la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso al domicilio, procediendo a darle cumplimiento a la orden, donde se pudo constatar que en dicha vivienda se encontraban siete ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: GIMENEZ ALVARO OCTAVIO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, casa sin número de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.403.191,MARCHENA GIMENEZ GABRIEL ALEJANDRO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 26 A, entre 27 y 28, casa nro. 27-60, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.546, GIMENEZ DIEGO OCTAVIO, venezolano, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección donde se practicó el allanamiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.957.573, hijo de Jiménez Rosa Ercila (occisa), RAMOS TORIN RAFAEL ARCANGEL, venezolano, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 12 del Barrio San José, titular de la Cédula de Identidad Nº AUN NO CEDULADO, hijo de Torín Dilcia De La Cruz y Guedez Rafael, ANTEQUERA JIMENEZ ANDRES JESUS, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vivienda objeto del allanamiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.181.142, hijo de Jiménez Rosa Ercila (occisa).
Los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento del ingreso el ciudadano VARGAS CARREÑO ROLANDO PASTOR venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.069, trató de darse a la fuga de dicho recinto, logrando su aprehensión, incautándole una pipa de fabricación rudimentaria de color negro, con un trozo de aluminio en su parte superior y yesquero de material sintético transparente y amarillo.

Asimismo, los funcionarios tomadas las medidas de seguridad procedieron a realizar en presencia de los testigos la revisión de dicho inmueble, localizando en el primer cuarto sobre la cama, una escopeta de color cromada con su empuñadura de material sintético color negro marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36675, contentiva de una cápsula en su recamara, marca Armusa de color rojo, y dos cartuchos de escopeta marca Armusa de color rojo, sobre una repisa de madera de ese mismo cuarto, al fondo a mano izquierda. En el segundo cuarto , dentro de una cesta elaborada en madera y forrada con fibras de color blanco, se encontraba un frasco transparente, con una etiqueta de color blanco con naranja donde se lee Every Night, contentiva de presunta droga, en la parte superior, en una repisa, una caja de zapatos de color rojo, donde había un frasco pequeño de color blanco contentiva de envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de presunta droga, tres envoltorios cuadrados envueltos en papel aluminio, contentivos de restos vegetales, un rollo de hilo de coser de color negro. En un gabinete de la cocina estaba un envase de papel aluminio doméstico; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a leerle sus derechos constitucionales a las personas antes mencionadas, trasladándolas hasta la sede del Departamento de Criminalística, donde le fueron tomadas las muestras de orina y raspado de dedos a los ciudadanos y adolescentes en mención y luego de una breve espera, se obtuvo lo siguiente en relación a la prueba de orientación practicada al material incautado: UN ENVASE DE PLASTICO TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE EVERY NIGHT, CON SU TAPA DE COLOR BLANCO, EL MISMO CONTIENE EN SU INTERIOR UN SEGMENTO CONSTIUIDO POR UNA SUSTANCIA SÓLIDA CON BORDES IRREGULARES DE FORMA COMPLETA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO, EL CUAL ARROJO UN PESO NETO DE TREINTA Y DOS COMA NUEVE (32,9) GRAMOS, CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO, ATADOS CON UN SEGMENTO DE HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE SIETE COMA SEIS (7,6) GRAMOS, CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO ATADOS CON UN SEGMENTO DE HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE NUEVE COMA SEIS (9,6) GRAMOS, Y TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE SEIS COMA CINCO (6,5) GRAMOS, QUE LUEGO DE QUE FUERON SOMETIDOS A LOS REACTIVOS DE SCOTT Y MARQUIZ, DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA; ASI COMO TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE SEIS COMA SEIS (6,6) GRAMOS, QUE POR LAS CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS, Y LUEGO DE SER SOMETIDOS A OBSERVACIONES DEL MISCROSCOPIA SE TRATO DE MARIHUANA, CON RESPECTO AL ENVASE DE COLOR BLANCO CON SU TAPA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE SEIS COMA SEIS (6,6) GRAMOS QUE LUEGO DE QUE FUERON SOMETIDOS ALOS REACTIVOS DE SCOTT Y MARQUIZ, DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA. Posteriormente fueron verificados por el sistema SIIPOL, en donde solo uno de los ciudadanos VARGAS CARREÑO ROLANDO PASTOR, presenta un registro por el delito de droga, de fecha 27-06-07, expediente H-590.779, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, y MARCHENA GIMENEZ GABRIEL ALEJANDRO, presenta registro por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 06-07-07, expediente H-590.980, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto, y con respecto al arma de fuego no presenta solicitud alguna. Por este hecho ese Despacho dio inicio a la Causa signada con el número H-789.805, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego. Se le informó a la Fiscalía 22° y 19° del Ministerio Público a quienes se les notificó el procedimiento.



La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal



Para el caso particular se analizaron los elementos de convicción que cursan en el expediente que se precisa a continuación:

1.- Cursa en los folios 4 y 5 del expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, además de dejarse constancia de los resultados obtenidos de la prueba de orientación practicada por la experta toxicóloga a la droga incautada en la vivienda en la que se practico el allanamiento ordenado por este Juzgado de Control.

2.- Riela Actas de Entrevistas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara a los ciudadanos SIRA PINEDA VIRGINIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.111, y SIRA OVIEDO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.436, dejaron constancia que participaron en calidad de testigos del procedimiento en el que se llevo acabo el allanamiento de la vivienda en la que resultaron detenido los imputados de autos, indicando a su vez lo que se incauto en el procedimiento.

3.- Declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por la ciudadana LEDEZMA JIMENEZ MILEXA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.905, quien da su versión en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos ocurridos, indicando que los funcionarios ingresaron a su vivienda y no encontraron evidencias, y posteriormente ingresaron a la residencia de Arnaldo y Diego, que son sus sobrinos.

4. Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el N° KP01-P-2008-001890, dirigida hacia un inmueble ubicado en el Barrio La Esperanza, casa Rural de color azul, diagonal al posta N° 28457, de Barquisimeto del Estado Lara, donde habita el ciudadano ARNALDO, en razón a investigación seguida por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico por el delito de Homicidio.

5. Cursa al expediente copia de Acta de Visita Domiciliaria levantada en fecha 22 de febrero de 2008, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la que se dejan constancia de lo incautado al momento en que se llevo acabo el allanamiento de la vivienda.

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMENEZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, esto motivado a evidenciarse los elementos de convicción cursantes en el expediente supra citados, de los que se precisa que el segundo nombre del referido imputado coincide con el de la orden de allanamiento autorizada por este Juzgado de Control, y que al dirigirse a la dirección aportada para practicar el registro con la finalidad de buscar evidencias que guardan relación con investigación que por Homicidio adelanta la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, en la vivienda incautaron un arma de fuego, y a su vez encontraron presuntamente otras evidencias drogas, tales elementos de investigación hicieron la convicción en quien Juzga que el referido ciudadano pudiera tener participación directa el hecho que la Fiscalía 22 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal precalifico como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; delitos estos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; aunado a que la pena que eventualmente pudiera imponerse en su limite máximo es de ocho (8) años de prisión en lo que respecta al primero de los delitos citados; asimismo por el daño causado, en el sentido, al considerarse un delito de carácter pluriofensivo no solo ocasiona daño a la integridad física y psicológica de quien consume sustancias estupefaciente, sino a los familiares y al colectivo en general; y la presunción razonable de que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.

Por su parte en cuanto al ciudadano ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, identificado en autos, quien presenta un asunto penal por ante uno de los Juzgado de Control de este Circuito y se encontraba bajo una medida de presentaciones periódicas que venia cumpliendo, este Juzgado al analizar los elementos de convicción, constato que presuntamente en el momento en el que se llevo acabo el allanamiento le fue incautada en su poder tal como se desprende del Acta de Visita domiciliaria y del Acta de Investigación Penal una pipa de fabricación rudimentaria de color negro, con un trozo de aluminio en su parte superior y yesquero de material sintético transparente y amarillo, que al ser considerado junto a la propia declaración rendida por el imputado ROLANDO VARGAS en audiencia, quien manifestó ser consumidor, y que solo se encontraba en la referida vivienda en una fiesta; que no logro determinarse con claridad la relación de causalidad entre que pudieran existir entre la evidencias incautadas (la droga y el arma) con este imputado; siendo estas las circunstancias que hicieron estimar a esta Juzgadora que su participación probablemente pudiera ser indirecta en el delito que precalifico el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, situación esta que eventualmente se determinar atendiendo al resultado que arroje la investigación desarrollo el Ministerio Publico, pero, que en definitiva resultaron suficientes para estimar que lo procedente en cuanto a este imputado es sustraerlo de su entorno social, imponiendo una medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que someterlo una medida más gravosa como la de privación judicial preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con el riesgo inclusive a su integridad humana que ello implicaría.

En cuanto a los ciudadanos ALVARO OCTAVIO GIMENEZ, Y GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMENEZ, identificados en autos, a quienes no se les incauto evidencias de interés criminalisticos, y sobre quienes no logro determinarse con claridad la relación de causalidad que pudieran existir entre la evidencias incautadas (la droga y el arma) con los mencionados imputados, y que de la revisión del sistema informativo juris de este Circuito se constato que no presentan asunto penal, a quines les fue imputada en audiencia de presentación la comisión del delito de FACILITADORES EN LA COMISICIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ordinal 4 ibidem, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico y resulto en cuanto a estos dos (2) últimos imputados coincidentes con la solicitud de la Defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que motiva a quien Juzga a imponer una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso.

De igual modo, por cuanto de las actas de investigación cursantes en el expediente se constato que presuntamente al momento de practicarse el allanamiento se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y un arma de fuego en la vivienda del imputado CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMENEZ, identificado en autos, fue lo que hizo concluir a quien Juzga que estamos en presencia de una de las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECRETO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

A los fines de profundizar en la investigación, y obtener los resultados de las experticias médicos psiquiatricas solicitadas por la defensa técnica del imputado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, fue lo que llevo en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA



Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMENEZ, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Se decreta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA de DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, identificado en autos, a cumplir en su propio domicilio, bajo la vigilancia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales que deberá informar sobre el cumplimiento periódicamente a este Tribunal. TERCERO: Se impone medida cautelar de presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos ALVARO OCTAVIO GIMENEZ, Y GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMENEZ, identificados en autos, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑ