REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Marzo del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-003708

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.109, nacido el 07/11/85, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Rosa de Rodríguez y José Luís Daza Rodríguez, domiciliado en el tropillo parte alta, sector Joel Sequera, casa N° 61, de Bloques a media cuadra de la Chivera el Yoyito de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le acusa como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem.

LOS HECHOS.-

Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 08 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en el Barrio Jacinto Lara, (Los sin techo), calle 9 entre 3 y 4 casa N° 9-39, de Barquisimeto del Estado Lara, se encontraban los ciudadanos Wilmer Agüero y Maikel Armando Rincones, reunidos familiarmente en la dirección antes mencionada, cuando de repente cuatro sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, ingresan a la residencia disparándole sin mediar ningún tipo de palabra a nivel del rostro al ciudadano Wilmer Agüero, quien se encontraba en el patio de la casa y luego se introduce el sujeto apodado “EL TATA”, quien andaba con Yorbi apodado “EL RATON PEGAO” y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ apodado “EL PENCHE” y le dispara en la cabeza al ciudadano Maikel Armando Rincones, que posteriormente fallecen.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar la acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, exponiendo el fundamento de la acusación y los medios de pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado; solicita se mantenga la medida privativa de libertad, sea admitida dicha acusación así como los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En audiencia se le cedió la palabra a la víctima quien expuso: “MI HIJO SE ESTARIA GRADUANDO DE ABOGADO, MI MUCHACHO ERA CRISTIANO Y EL ME MATO A MI HIJO”. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le impuso al imputado JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, quien manifestó de manera afirmativa “YO NO MATE A NADIE”. Es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone que no tiene oposición en relación a los requisitos de forma y de fondo de la acusación, y no considera que su defendido sea el responsable pero esta no es la fase para demostrarlo y es por lo que invoca el principio de la comunidad de la prueba salvo unas pruebas documentales que no son pruebas de las aceptadas para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal a saber: la trascripción de novedades de fecha 08 de Junio del 2007, el acta de investigación penal de fecha 08 de Junio del 2007, los memorandos números 9700-056-ATP-2652 de fecha 08 de Junio del 2007 y 9700-056-ATP-3653, las 7 actas de entrevistas de las testigos ya que esos testigos están ofrecidos como testimoniales y es su testimonio lo que se va a evacuar en el Juicio Oral y Público y el acta de imputación que es un requisito formal más no una prueba; en relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido solicito sea sustituida la misma por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de peligrosidad que se han vivido en dicho Centro Penitenciario. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

I. TESTIMONIALES:
1. Declaración del experto YSMAEL CHIRINO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, donde puede ser localizado para ser citada para juicio oral y publico, siendo necesaria dado que con su exposición ratificara el resultado del protocolo de autopsia N° 9700-152-629-07, y 9700-152-628-07, de fecha 08/06/2007, en la que se deja constancia la causa de la muerte del ciudadano MAIKEL RINCONES RODRIGUEZ.
2. Declaración del experto SANTIZABEL LEONARDO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde puede ser localizado para ser citado en juicio oral y publico, siendo necesaria y pertinente a los fines de ratificar el resultado del reconocimiento Técnico N° 9700-056-ATP-0647-07, y en la que se describen las características y condiciones de la vestimenta de la victima para el momento en el que se cometió el hecho punible.
3. Declaración de los expertos JHONY J. VASQUEZ Y GUILLERMO OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo necesaria y pertinente por tratarse de los expertos que practicaron la experticia N° 9700-127-LB-519-07, quienes podrán declaran en cuanto al resultado sobre el que verso la experticia hematológica, y la existencia de evidencias físicas colectadas y verificadas y determinar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo remitida en la cadena de custodia.
4. Testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO SATIZABAL Y ENDELBER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, donde se pueden localizar a los fines del Juicio Oral y Público. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará la Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2007 realizada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y de la entrevista efectuada con el funcionario Ramón Navas, que se encontraba de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda, que se desprende como elemento de convicción, donde reflejan la actividad de interés criminalístico que efectuaron en el sitio del suceso, como en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. Reconocimiento de Cadáver N° 2652 de fecha 08/06/2007, en el expediente N°H-590.211, quienes se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda describiendo las características de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES, como de las heridas que les ocasionaron la muerte. Inspección Técnica N° 2653 de fecha 09/06/2007, donde dejan constancia del sitio del suceso, exactamente en la calle 9 entre carreras 3 y 4 del Barrio San Jacinto de Barquisimeto Estado Lara. Memorando N° 9700-056-ATP-2652 del 08/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2652, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, para su posterior experticia, expediente N°H-590.211, como lo es la hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras. Memorando N° 9700-056-ATP-2653 del 10/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2653, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, como son cuatro conchas de metal amarillo del calibre 380, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como es Reconocimiento Técnico. Pertinente por ser los funcionarios actuantes.
5. Testimonial de la ciudadana SELEXIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.141, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
6. Testimonial de la ciudadana GETSIMAR ANAIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no ha cedulado, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES.
7. Testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ JEIMAR SELEXIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.263.187, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
8. Testimonial de la ciudadana BERMEJO GONZALEZ JENNIFER ANDREINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.172.920, efectuada en fecha 13 de Julio del 2007, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
9. Testimonial de la ciudadana LOPEZ AMARO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.140.430, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos
10. Testimonial del ciudadano HERNANDEZ JOSE EDUARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.425, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Lara Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos

II. EXPERTICIAS:

1. Protocolo de Autopsia N° 9700-152-629-07 y 9700-152-628-07, de fecha 08/06/2007, practicado por el Dr. Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien diagnosticó la causa de la muerte de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO Y A WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO; la experticia o informe pericial se desprende como medio de prueba, en la cual se puede determinar que los occiso antes mencionados se les practicó la correspondiente autopsia de Ley y del contenido del mismo se observa la causa de la muerte antes descrita.
2. Reconocimiento Técnico N° 9700-056-ATP-0647-07, practicado por el experto LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara a las evidencias descritas en el informe pericial describiendo las características y condiciones de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de los hechos.
3. Experticia N° 9700-127-LB-519-07, practicada por los expertos JHONY VASQUEZ y GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, motivado al reconocimiento legal y experticia hematológica, en donde dejan constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas y la determinación del grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo remitido en la cadena de custodia mediante memorando 9700-056-TEC-2656-07 de fecha 08/06/2007.

III. PRUEBAS: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean ratificadas por los funcionarios o sean incorporados por su lectura, con fundamento en los artículos 242, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Trascripción de novedad de fecha 08/06/2007, donde dejan constancia de las actuaciones de ese día, en la que se desprende textualmente lo siguiente:
“…Numeral: 26. 11:17 hrs RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma de parte del funcionario DETECTIVE RAMON NAVAS, de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta Ciudad, informando que en el referido nosocomio ingresaron dos cuerpos sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto…”
2. Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2007, realizada por el funcionario actuante Detective ESCOBAR ENDERBHER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, Grupo de Trabajo contra Homicidios, en donde constancia de su traslado al sitio y de la entrevista efectuada al funcionario RAMON NAVAS, que se encontraba de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.
3. Reconocimiento de cadáver N° 2652 de fecha 08/06/2007 en el expediente N° H-590.211, practicado por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR quienes se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en donde describen las características de los cadáveres de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES así como de las heridas que les ocasionaron la muerte.
4. Inspección Técnica N° 2653 de fecha 09/06/2007, practicada por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, en el sitio del suceso, de donde se desprende como elemento de convicción el conocimiento del sitio del suceso en que se efectuaron los hechos en donde perdieran la vida las victimas MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES.
5. Memorando N° 9700-056-ATP-2652 del 08/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2652, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, para su posterior experticia, expediente N°H-590.211, como lo es la hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras.
6. Memorando N° 9700-056-ATP-2653 del 10/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2653, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, como son cuatro conchas de metal amarillo del calibre 380, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como es Reconocimiento Técnico.
7. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SELEXIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.141, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
8. Acta de Entrevista realizada a la adolescente GETSIMAR ANAIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no ha cedulado, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES.
9. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ JEIMAR SELEXIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.263.187, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
10. Acta de Entrevista realizada a BERMEJO GONZALEZ JENNIFER ANDREINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.172.920, efectuada en fecha 13 de Julio del 2007, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos.
11. Acta de Entrevista realizada a LOPEZ AMARO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.140.430, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos investigados.
12. Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ JOSE EDUARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.425, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Lara Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos investigados.

Por su parte, en cuanto al acta de imputación ofrecida como una de las pruebas, este Juzgado al considera que es un acto formal propio del proceso, más no una prueba y ésta no es de las que se pueda incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado la declara inadmisible; de igual modo en cuanto al Acta de Defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES y el Acta de Defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ, ofrecida como prueba documental, al verificarse que el físico no cursa en el expediente y al no tenerse el control sobre dicha prueba el Tribunal la declara inadmisible.
Por último, son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación del acusado de autos, circunstancias que llevan a este tribunal a considerar que no han variado los elementos facticos, y que en consecuencia hacen necesario considerar que se debe mantener la medida privativa impuesta con fundamento en los artículos 250, y 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad al ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, identificado en autos, a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público.






DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias; declarándose inadmisible el acta de imputación que es un requisito formal del proceso, más no una prueba y ésta no es de las que se pueda incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara inadmisible las actas de defunción promovidas como pruebas documentales, ya que no cursan en el expediente y este Tribunal no posee el Control de la Prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, identificado en autos, en razón de que no han variado las circunstancias que la originaron, en los artículos 250, y 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa en virtud de que el acusado manifestó no querer admitir los hechos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control


Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria