REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-010161
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.284.787, hijo de Cristel Ocanto y Rubén Gallardo, actualmente en detención domiciliaria en la calle 41 entre 23 y 24 a dos casas de la bodega del señor Ivan, casa de color marrón; y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.025, hijo de Gloria Marina Rodríguez y Pedro Jesús Oropeza, actualmente en detención domiciliaria en la calle 39 entre 24 y 25, casa N° 24-46, a quienes se les acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal.
LOS HECHOS.-
Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: El día 18 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la calle 39 esquina de la carrera 27, en Refricenter, los acusados entran portando armas de fuego, someten al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, bajo amenaza de muerte sustrajeron la cantidad de tres millones (3.000.000,00) de Bolívares, y salen corriendo del lugar.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación formal en contra de los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, el enjuiciamiento público mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida se detención domiciliaria decretada a los imputados. Es todo.
Posteriormente el Tribunal le impuso a los imputados BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ identificados en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, quienes manifestaron de manera individual “NO VAMOS A DECLARAR, NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone que ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal y solicita por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y en consideración de la medida de detención domiciliaria, solicita la revisión de la medida de sus defendidos ya que hay unas ofertas laborales a fin de garantizarles el derecho al trabajo y la manutención a su familia y sustituirla por una de presentación periódica ante este Tribunal. Igualmente solicita la autorización del Tribunal para ir al Médico de su defendido quien tiene una dolencia en la espalda presentándose como unos abscesos. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, antes identificados, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. Declaraciones del experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, donde puede ser ubicado a los efectos de ser citado para el juicio oral y publico, necesaria por cuanto fue quien practico la experticia N° 9700-127-Balística – 0969-07, sobre el arma de fuego comisada en el procedimiento por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados.
2. Declaraciones de los funcionarios actuantes PERALTA DURAN FRANKLIN Y GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL, MENDOZA RANGEL ALEXANDER Y MENRIQUE CORREA ROBINSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y publico, necesaria a los fines que se indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo a cabo el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los procesados de autos.
3. Testimonio del ciudadano JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, residenciado en la calle 28 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.608.694.
4. Testimonio de la ciudadana EGLEE MARIERSETH, residenciada en El Obelisco Super Bloque, calle 54 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.463.
5. Testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO, residenciado en El Obelisco Super Bloque, calle 54 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, Estado Lara.
II. EXPERTICIAS:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-B-0969-07, practicado por el experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, que tuvo por objeto dejar constancia de las características y mecánicas del arma de fuego como de la munición o cartucho de escopeta.
III. DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 18 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios PERALTA DURAN FRANKLIN, GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL, MENDOZA RANGEL ALEXANDER y MANRIQUE CORREA ROBINSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, identificado en autos.
2. Acta de Denuncia de fecha 18 de Octubre del 2007, efectuada por la víctima JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, en la que se dejo plasmado como ocurrieron los hechos.
3. Acta de entrevista de fecha 18 de Octubre del 2007 efectuada por la ciudadana EGLEE MARIERSETH MACHADO GALINDEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, cuyo elemento de convicción nos determina como ocurrieron los hechos.
4. Cadena de Custodia del arma de fuego, en fecha 18 de Octubre del 2007. Siendo el arma de fuego utilizada por los acusados para la perpetración del robo.
5. Memorando N° 9700-056-ATP-1497, suscrita por el funcionario CORDERO EFREN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, en donde recabó los ingresos o vida pre-delictual de los acusados.
6. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario SANCHEZ JIMMY adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, en la que se deja constancia de las diligencias de interés criminalístico, entre ellas la reseña de los acusados y experticia de balística del arma de fuego.
De este mismo modo, las pruebas ofrecidas por la defensa técnica se admitieron en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.776.573, domiciliado en la carrera 24 esquina calle 40 del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
2.Declaraciones de la ciudadana YOLIMAR ALEXANDRA CARMONAMENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.413.949, domiciliada en la calle 40 entre carreras 23 y 24 frente a la Cristalería Gaby, Municipio Iribarren del Estado Lara, necesaria dicha testimonial por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonial de la ciudadana ALBANIA TERESA NEGRETTE AGÜERO, titular de la Cédula de identidad N° 11.790.112, domiciliada en la calle 39 entre carreras 27 y 28, del Municipio Iribarren del Estado Lara, necesaria dicha testimonial por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana ALBA SOLEDAD NEGRETTE AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.817, domiciliado en la calle 39 entre carreras 27 y 28 del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
II. DOCUMENTALES:
1. Acta de Denuncia de fecha 18 de octubre de 2007, efectuada por la victima JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar a verdad en cuanto a los hechos ocurridos.
2. Acta de Entrevista de fecha 18 de octubre de 2007, efectuada por la ciudadana EGLEE MARIESETH, por ante la Guardia Nacional de Venezuela, quien precisara el conocimiento que pudiera tener con relación a los hechos ocurridos.
3. Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios PERALTA DURAN FRANKLIN, GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL, MENDOZA RANGEL ALEXANDER Y MANRRIQUE CORREA ROBINSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento, y siendo pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4. Acta contentiva de firmas recogidas a favor del ciudadano PEDRO JESUS OROPEZA, a los fines de demostrar que se esta en presencia de una persona de buena conducta
5. Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO JESUS OROPEZA, en la que se indica el tiempo durante el cual laboro el referido acusado en la empresa.
Por último, son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación de los acusados de autos, así mismo no han variado las circunstancias que conllevaron a este tribunal a mantener la medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, por lo que a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público, se mantiene la medida de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense al imputado PEDRO JESUS OROPEZA, ordenando librar el respectivo oficio al Jefe de la Medicatura Forense, indicándole que deberá remitir el resultado del mismo, esto a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, identificados en autos, a quienes se les atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, por cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico a las que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad a los acusados BORIS ALBERTO OCANTO y PEDRO JESUS OROPEZA RODRIGUEZ, identificados en autos, en razón de que no han variado las circunstancias que la originaron, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente Causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria
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