REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-001953
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NATALININOSKA AMARO.
IMPUTADO: MANUEL SEGUNDO MORON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE CASTILLO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MANUEL SEGUNDO MORON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.490, nacido el 06/11/60, hijo de Petra Morón y Manuel Hernández, profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en Las Piedras, Barrio Pueblo Nuevo, frente a la cancha, Estado Yaracuy.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 18/02/2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, encontrándose en la Avenida Lara, sobrepasando el Monumento a la Divina Pastora, observaron una cola de vehículos, y esperando en la misma, divisaron un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Caprice, con techo de vinil de color vinotinto, el cual era tripulado por cuatro personas, y se aparcó justamente por el lado izquierdo de la Unidad policial, y los ciudadanos al percatarse de su presencia, adoptaron una actitud nerviosa, tratando de salir por el costado de la precitada cola, y al observar esta maniobra, procedieron a darle la voz de alto, mientras el ciudadano que maniobraba el vehículo aceleraba bruscamente, y los otros accionaban armas de fuego en su contra, efectuando varios disparos, por lo que solicitaron apoyo a las diferentes unidades que se encontraban en el sector. Seguidamente los ciudadanos emprendieron una veloz huida por el canal de servicio de la citada vía, en el sentido hacia el distribuidor Valle Hondo, iniciándose una persecución, entrando los ciudadanos en sentido contrario al de circulación vehicular, ocasionando un caos de transito automotor, donde algunos de estos colisionaron, colocando en peligro a todas las personas que para ese momento transitaban en esa arteria vial; dicha persecución se prolongó por varios minutos, observando que desde el interior del vehículo los ciudadanos seguían efectuando disparos con armas de fuego, de igual manera visualizaron unos objetos como bolsas, que eran lanzados del vehículo hacia afuera, y en el puente Yacural, los ciudadanos giran hacia la derecha a fin de tomar el acceso al Barrio Santa Rosa, pero debido a la velocidad que llevaban perdieron el control del vehículo colisionando con un cerro adyacente a la quebrada Santa Rosa, bajándose los tripulantes del vehículo, emprendiendo huida a pie por la quebrada, a los pocos segundos se apersonaron visualizando cerca del vehículo a uno de los ciudadanos, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, soltando este el arma de fuego y manifestando que estaba herido, percatándose que se encontraba herido en uno de sus costados y colectando el arma de fuego que había soltado hacia uno de sus lados, teniendo la siguiente descripción: Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Jennings Firearms, de fabricación norteamericana, calibre 380, niquelada con cacha de color negro, Serial 952419, con cuatro cartuchos en su cargador y uno en la recamara, de igual manera se le realizó una inspección corporal detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que cargaba una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con fuerte olor, de presunta droga (cocaína), realizando un rastreo en la zona a fin de darle captura a los otros ciudadanos siendo infructuosa, y se le dio el respectivo auxilio al herido a quien le fueron leídos sus derechos. Posteriormente se apersonaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes procedieron a la incautación del vehículo en cuestión, y el mismo presentaba varios impactos producidos presuntamente por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y abolladura en su parte frontal debido a la colisión. Se trasladaron hacia el sitio de la persecución y luego de un rastreo minucioso y arduo, se logró la localización de Un (01) trozo compacto confeccionado en papel sintético de color marrón, de presunta droga, una (01) bolsa material sintético transparente contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga y una (01) bolsa de material sintético de color amarillo envuelto en material sintético de color azul de presunta droga marihuana,procediéndose al traslado de la comisión al Ambulatorio de Cabudare, siendo referido el ciudadano herido al Hospital Central de Barquisimeto, en donde le diagnosticaron traumatismo por arma de fuego en región lumbar, con orificio de entrada sin salida, quedando identificado como: MANUEL SEGUNDO MORON, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle comercio, sector Los Naranjillos, del Barrio Santa Rosa, portador de la cédula de identidad N° 7.350.490, y al ser verificado por el Sistema Escorpión, y el mismo presentó doce (12) entradas por diferentes delitos, y al ser verificado por el sistema 171- emergencia, arrojó que el arma de fuego se encuentra solicitada, según expediente G-346.332, por el delito de robo genérico- atraco, por la Subdelegación Barquisimeto, de fecha 07-02-03 y con respecto a las matrículas del vehículo Marca Chevrolet, Malibú, Año 1981, Color blanco por lo que se presume sean falsas. Quedando a orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Público.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 ejusdem.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, en los hechos punibles objetos del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
1.- Cursa a los folios 3 y 4 del expediente Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.- Riela a los folios 5 y 6 del presente asunto, Actas de Entrevistas formuladas por los ciudadanos MEDINA JOSE BARTOLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.324.234 y RIVERO DARWIN NAKIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.432.010, quienes fungieron como testigos actuantes del procedimiento en el que resulto detenido el imputado de autos, quienes dan su versión en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos.
3.- Cursa al expediente Acta de Investigación Penal de fecha 19 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en el que se deja constancia el resultado de la prueba de orientación, indicándose que la muestra consistente en una (1) bolsa elaborada inmaterial sintético de color amarillo, con inscripciones de color azul donde se puede leer FIORELLA C.A, contentivo en su interior de un trozo de panela de forma rectangular recubierta de un material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales presuntamente droga, posee un peso bruto de TRESCIENTOS QUINCE COMA UNO (315,1) GRAMOS, EL CUAL RESULTO POSITIVO PARA LA marihuana; Un (1) envoltorio elaborado en material sintetico transparente recubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco presuntamente droga, posee un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA SEIS (698,6) GRAMOS, DE LOS CUALES SE OBTIVIERON RESULTADOS NEGATIVOS A LOS ALCALOIDES COCAINA Y HEROÍNA; Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, que posee un peso bruto de CIENTO CUATRO COMA TRES (104,3) GRAMOS, que resulto ser positivo al alcaloide COCAINA; Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, que posee un peso bruto de CIENTO CINCUENTA Y TRES COMA CERO (153,0) GRAMOS, el cual resulto ser positivo para la droga conocida como Alcaloide Cocaína.
4.- Cursa al expediente Inspección Técnica practicada en fecha 18 de febrero de 2008, signada con el Nº 0508-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio en el que presuntamente ocurrió el hecho, ubicado en la Avenida Principal de Yacural, bajo el Puente de Santa Rosa, intercomunal de Barquisimeto Cabudare, en el que además de describirse las condiciones del sitio se deja constancia que se encuentra aparcado un vehiculo CHEVROLET, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Techo de Vinil Vinotinto, Placas 016-550, vehiculo este que presuntamente era tripulado por el imputado de autos al momento de producirse el hecho punible.
5.-Riela al asunto Inspección Técnica practicada en fecha 18 de febrero de 2008, signada con el Nº 0510-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio ubicado en El Distribuidor de Valle Hondo, prolongación de la avenida Hermano Nectario Maria, Vía Publica, lugar en el que presuntamente se encontró la droga supuestamente lanzada por el imputado de autos desde un vehiculo.
Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:
.- Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 ejusdem.
.- Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida, que debe entenderse que afecta no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se distribuyen este tipo de sustancias.
.- La conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada de la existencia de asunto penal por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal signado con el Nº KP01-P-2007-3509 por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.
Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue detenido en el momento en que presuntamente pretendía huir de la comisión policial, encontrando además los funcionarios policiales evidencias suficientes para su detención, lo que constituye una situación catalogada de flagrancia. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, al imputado MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 ejusdem, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL SEGUNDO MORON, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se acuerda el traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que informe sobre la condición de salud del imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ
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