REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001924

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA PARRA.
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ALFREDO JOSE CRESPO JAIME, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 27/02/89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.350.017, profesión u oficio: Buhonero, hijo de Marisabel Jaime, domiciliado en la calle 38 entre callejones 10 y 11, casa n° 9-171, Barrio San Antonio, Barquisimeto Estado Lara.
JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 06/03/89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.630, profesión u oficio: Soldador, hijo de Juana Suárez y José Crespo, domiciliado en la calle 38 entre callejones 10 y 11, casa sin número, a media cuadra de la Iglesia, Barrio San Antonio, Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 17/02/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por la Autopista Florencio Jiménez, unos ciudadanos les informaron que habían sido objeto de un robo en una Unidad de Transporte Público, siendo identificados como JOSE LUIS DAZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.128.201, de 38 años de edad (conductor de la Unidad) y WILMER ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.228.646, de 32 años de edad (colector de la Unidad),ofreciéndose el colector a efectuar la búsqueda de los presuntos delincuentes, avistando por el sector Valle Dorado a cuatro sujetos que se desplazaban en actitud sospechosa, quienes fueron señalados por el colector, como los sujetos que momentos antes habían perpetrado el robo, a lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándolos y chequeándolos corporalmente, quedando como: 1) ALFREDO JOSE CRESPO JAIMEZ, de 18 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color negro con empuñadura de madera de color negro, serial 46224, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; 2)JOSE ANGEL SUAREZ, de 18 años de edad, a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, código 0539317JN27TO, de color plateado, sin batería, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 7088, código 055217510071072 de color negro con una batería de 3.7 BI-4B de color gris, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, código 0524041EN16G3, de color blanco, con una batería BI-5C de 3.7V de color gris, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, código 00901995959, de color plateado, con una batería modelo HBC85S, de color plateado, un (01) frontal marca Pioneer de color negro y plata, tres (03) pulseras color plata, un (01) bolso de color rojo con negro, una (01) tarjeta de color azul del Banco Provincial serial 454041156390 a nombre de Nirto Arroyo, una (01) tarjeta de color rojo del Banco Nacional de Crédito, serial 0191200003631046 a nombre de Nirto Arroyo, dos (02) tarjetas de color verde, rojo y azul del Banco Banesco, serial 6012889222671744 y 6012889223730945, sin nombre, una (01) tarjeta de color blanco con rojo perteneciente a Makro, serial 0521624370, a nombre de Nirto Arroyo, una (01) tarjeta de color verde con amarillo perteneciente a la Azucarera Río Turbio, serial 6219841055142427, a nombre de Gabriel Vargas, un (01) anillo de metal color plata, una (01) cadena de color plata con un dije en forma de corazón color azul con plateado, dos (02) carteras de cuero una de color marrón y la otra de color negra. 3) ADRIAN JOSE SUAREZ de 17 años de edad, a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A130, código e0168, de color gris y negro, con una batería BSY3108BN, de color negro, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, código a3lschl310, de color plateado y negro, con una batería BST3108BN, de color negro, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, código 0D521304, de color negro y blanco, con una batería Ll3708T42P3H553457, de color negro y blanco, un (01) billete de 20 BF, cuatro (04) billetes de 10 BF, tres (03) billetes de 5 BF, cuatro (04) billetes de 2 BF, tres (03) billetes de 2000 Bs, dos (02) billetes de 1000 Bs, un (01) billete de 5000 Bs y un (01) dollar y 4) HECTOR JESUS AGÜERO de 17 años de edad, procediendo a verificarlos por el sistema de Emergencias del Estado Lara (171) , encontrándose el arma de fuego, los ciudadanos y los adolescentes sin novedad. Se informó a la Fiscal 18° del Ministerio Público quien ordenó el traslado de los dos (02) adolescentes al Centro de Reclusión de Menores El Manzano, y los otros dos ciudadanos quedaron a orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal


Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ, identificados en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente , y adicionalmente para ALFREDO CRESPO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ, identificados en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

1. Cursa en los folios 3 y 4 del expediente, Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2. Aparece en el folio 7, 8 y 9 de la presente Causa, Actas de Denuncias formuladas por ciudadanos BENJAMIN YRIBARREN GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.445.786, y el ciudadano JOSE LUIS DAZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.128.201 y el ciudadano WILMER ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.228.646, ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionadas con los hechos en cuestión.

3.- Riela en los folios 11 al 18 del presente Asunto Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en donde se describen las características de los objetos incautados en el procedimiento.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- La cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 357 3er aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y adicionalmente para ALFREDO CRESPO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo que la pena pudiera superar a los diez años de prisión surge la presunción razonable del peligro de fuga.

.- La presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto se pudo haber atentado no solo contra bienes de carácter patrimonial de las victimas que tripulaban el autobús, sino contra las propias vidas de quienes transportaba el vehiculo de uso publico.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ, identificados en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, a estos fines se acordo a solicitud de la Fiscalia reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal en el que actuaran como reconocedores las presuntas victimas, y las personas a reconocer los imputados de autos; SEGUNDO: Se decreta con lugar la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ, identificados en autos, por cuanto fueron detenidos los referidos ciudadanos a poco de haberse producido presuntamente el hecho punible, incautándose bienes presuntamente propiedad de las victimas. TERCERO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos. CUARTO: De igual forma se decreta por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 357 3er aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para ALFREDO CRESPO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALFREDO JOSE CRESPO JAIME Y JOSE ANGEL SUAREZ, identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Se acuerda la practica de reconocimiento en Rueda de individuo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑE