REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002168
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVAREZ PEÑA DANNYS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 27/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 28/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde Calificación en Flagrancia de conformidad al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento Ordinario, se exhibe en este acto prueba de orientación y solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “Lo que paso fue es que yo tengo la mujer mía en Duaca yo no vivo con ella y ella me manda a buscar a ver las niñas y me dice que va para el hospital a ver a su padrastro y en eso viene un muchacho corriendo que lo persigue la guardia y se metió a la casa entro la guardia y el muchacho estaba nervioso y le encontraron una bolsa con droga y el se dio a la fuga y luego me sacaron de la casa lo alcanzaron a el y nos llevaron a los dos luego lo bajaron de la patrulla y me dejaron a mi pero la droga no era mía, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Es evidente que existen contradicciones entre el acta policial y la declaración de mi defendido puesto que el mismo manifiesta que se encontraba en la casa de su suegro y se metieron dos sujetos, y entraron funcionarios sin orden de allanamiento y sin autorización del propietario y en un breve descuido se va del lugar de los hechos el presunto menor de edad señalado por mi defendido, existen personas vecinas del lugar donde sucedieron los hechos que manifiestan que el señor Dannys Álvarez peña es un muchacho trabajador que actualmente se encuentra realizando labores de construcción en el barrio el trompillo y como prueba fehaciente consigno ante este tribunal nombre, cedula y teléfono de las personas que presenciaron los hechos asumimos un escrito emanado por el consejo comunal del trompillo parte baja, quienes señalan que lo conocen de vista trato y comunicación y es de buena conducta, es por todo esto que esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que decida el tribunal, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 032 de fecha 26 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Lucena Vargas Naudy, GN Mejias Noguera José, GN Reyes Martínez Joseph, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del barrio el trompillo específicamente en la calle principal callejón 3, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa al cual se le solicito que se detuviera haciendo caso omiso a esta orden, saliendo en veloz carrera por lo que se produjo una persecución dándole captura a pocos metros, lográndole incautar en el área de sus genitales una bolsa contentiva de 94 envoltorios con una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la que se presume se algún tipo de droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALVAREZ PEÑA DANNYS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 032 de fecha 26 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Lucena Vargas Naudy, GN Mejias Noguera José, GN Reyes Martínez Joseph, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del barrio el trompillo específicamente en la calle principal callejón 3, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa al cual se le solicito que se detuviera haciendo caso omiso a esta orden, saliendo en veloz carrera por lo que se produjo una persecución dándole captura a pocos metros, lográndole incautar en el área de sus genitales una bolsa contentiva de 94 envoltorios con una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la que se presume se algún tipo de droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial 32 de fecha 26 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Lucena Vargas Naudy, GN Mejias Noguera José, GN Reyes Martínez Joseph, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, así como la incautación de la droga al imputado en autos, que es evidencia objeto de la presente.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de 4 a 6 años de prisión, superando el limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALVAREZ PEÑA DANNYS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Doce días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 06
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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