REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002098

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos SEQUERA LINAREZ CARLOS ALBERTO, SEQUERA LINAREZ FRANKLIN ANTONIO, RAMOS CUBIRO JULIO CESAR, CAÑIZALEZ FRANKLIN JAVIER, y ZAMBRANO MONTILLA HECTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAUSAR DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 del código Penal, numeral 2 único aparte en concordancia con la concurrencia de los delitos previsto en el artículo 83 y 8, en los siguientes términos:


PRIMERO:

Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito de declare el procedimiento Flagrante, se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la que a bien tenga este Tribunal para todos los ciudadano, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quienes expusieron lo siguiente: “no vamos a declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Leída las actas que componen el asunto, así como la entrevista sostenida con mi defendido considera que no se encuentra incurso en los delitos tipificados en los artículos 218 numeral segundo del Código Penal y 82 y 83 de la Ley Orgánica contra la corrupción, manifiesta la defensa que la conducta de su representado no se encuentra, efectivamente hay que continuar por el procedimiento ordinario, a los fines de presentar acto conclusivo, no esta individualizada la acción de mi defendido sino la globalización de todos los ciudadanos es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, asimismo solicito copia certificada de la presente acta y copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:


A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.


B.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Quince (15) días ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran a los ciudadanos SEQUERA LINAREZ CARLOS ALBERTO, y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran a los ciudadanos SEQUERA LINAREZ FRANKLIN ANTONIO, RAMOS CUBIRO JULIO CESAR, CAÑIZALEZ FRANKLIN JAVIER, CAÑIZALEZ FRANKLIN JAVIER y ZAMBRANO MONTILLA HECTOR JOSE.


Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la Presentación Periódica, cada Quince (15) días ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran a los ciudadanos SEQUERA LINAREZ CARLOS ALBERTO, y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran a los ciudadanos SEQUERA LINAREZ FRANKLIN ANTONIO, RAMOS CUBIRO JULIO CESAR, CAÑIZALEZ FRANKLIN JAVIER, CAÑIZALEZ FRANKLIN JAVIER y ZAMBRANO MONTILLA HECTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAUSAR DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 del código Penal, numeral 2 único aparte en concordancia con la concurrencia de los delitos previsto en el artículo 83 y 8.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas