REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002099

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano JOIBER ASDRUBAL REYES CALDERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “visto los resultados de las actuaciones presentadas por los órganos de investigación se aprecia que aunque el procedimiento fue tramitado por droga sin embargo no se incauto ninguna sustancia o evidencia criminalistica relacionada que permita precalificar alguna acción predelictual relacionada con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado que se evidencia del acta policial y de las entrevistas de testigo que el hecho puede subsumirse en el artículo 218 del Código Penal como resistencia a la autoridad es por lo que esta representación fiscal solicita que el presente procedimiento sea distribuido y procesado como delito ordinario ante la fiscalia con competencia en la materia, en consecuencia en relación al delito de Distribución de Sustancias con el cual fue presentado esta representación Fiscal solicita la libertad plena del ciudadano JOIBER ASDRUBAL REYES CALDERA, no obstante con relación a los otros hechos que se desprenden de las actuaciones calificados inicialmente como resistencia a la autoridad se solicita la remisión del presente procedimiento al Fiscal Superior con el objeto a que se proceda a la distribución de la causa por delitos comunes ante el fiscal competente, en tal sentido en relación al delito de resistencia a la autoridad se solicita la aprehensión en flagrancia, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Ordinario con el objeto de profundizar las investigaciones, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la que a bien tenga este Tribunal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no voy a declarar, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “La Defensa no tiene objeción acerca de lo planteado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de droga, solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 sugiriendo presentación cada 30 días tomando en cuenta la entidad del delito, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, dictada a favor del ciudadano JOIBER ASDRUBAL REYES CALDERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria


Abg. Griselda Salas