REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002100

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos COLMENAREZ GREGORIO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva la posibilidad de intervenir una vez escuchada la declaración del imputado, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “El día 23-02 yo estaba celebrando el cumpleaños de mi hija, termino la fiesta y llego el señor ese como a las 3 a.m. a buscar unas llaves en mi casa donde yo vivía con mi mujer, llega la mujer y le pasa las llaves al rato llamo a la mujer para que no acostemos y al rato vuelve a llegar el tipo y me llama y me dice que tengo pendiente yo con el y me cae a coñazo y me dice que al le gusta mi mujer y me saco un arma y cuando estábamos luchando se corto el yo no fui el que saco el arma, es todo.”.

Antes de escuchar a la defensa el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien manifiesta que considera que la magnitud de la precalificación realizada podría ser considerada por cuanto podríamos estar en unas LESIONES PERSONALES AGRAVADAS O MENOS GRAVES, en este sentido a fin de determinar la lesión causada y el tiempo de curación, por lo tanto cambio la calificación jurídica como LESIONES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la que a bien considere el tribunal

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y sugiero a este digno tribunal las de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero en el tiempo que este tribunal establezca, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) Días ante la Prefectura de Quibor Municipio Jiménez y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) Días ante la prefectura de Quibor Municipio Jiménez y la prohibición de acercarse a la victima, dictada a favor del ciudadano COLMENAREZ GREGORIO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria


Abg. Griselda Salas