REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002102

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de la ciudadana ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y Uso de Niño y Adolescente para Delinquir, de conformidad con el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Abreviado, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado tiene una conducta predelictual presentando causa KP01-P-2007-003204 ante el tribunal de Juicio nro. 04 es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la Imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “Lo sucedido es que como están nombrando a los menores ellos no andaban en eso y lo siguiente es que si me sorprendieron en el sitio, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto como defensa técnica rechaza la prelificaciòn del delito de hurto calificado y uso de niños y adolescente para delinquir, solicito de conformidad con el art 49 de la CRBV no se tome en consideración lo manifestado por mi defendido y asimismo solicito no se acuerda la pena privativa de libertad puesto que no se llenan los extremos del 250 y 251, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 1 la cual consiste en arresto domiciliario, solicito se oficio al Tribunal de Juicio nro. 04 a los fines de que se haga de su conocimiento la realización de la presente audiencia y me adhiero a la solicitud de procedimiento abreviado, es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial 099-02-08, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Carlos Rivero y C/2º Néstor Cortez, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Detencion Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, dictada a favor del ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y Uso de Niño y Adolescente para Delinquir, de conformidad con el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas