REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002144
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano RICARDO MIGUEL MONTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 26/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 27/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde Calificación en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la fiesta de la feria del Cocuy con dos amigos míos y llegaron dos funcionarios y me dijeron que los acompañaron y me llevaron a una comisaría y me mostraron una droga y me dijeron que eso era mia, yo vivo allá, porque me mude de donde yo estaba porque tengo enemigos y están en uribana, eso no es mió, yo trabajo sacando cocuy, es todo..”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “En primer lugar esta acta policial no esta avalada ni corroborada por los testigos que exigen la ley, razón por la cual se establece una duda procesal que va a favor de mi defendido, asimismo consigno en este acto carta suscrita por la ciudadana Marisol Montero tía del imputado donde ella solicita de que en caso que el deba cumplir una medida privativa de libertad la misma le sea otorgada a través de un arresto domiciliario por cuanto ella recibió amenazas telefónicas por cuanto el tiene enemigos en uribana y carta de lo vecinos del Municipio Urdaneta de la parte de la Ciénega donde dan fe su conducta y solicito al tribunal por todo lo antes expuesto se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 102-02-08 de fecha 25 de febrero del 2008, suscrita por los funcionarios C/2º Douglas Chirinos y Dtgdo. Ruperto López, adscritos a la Comisaría Siquisique de la Zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Detencion Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, dictada a favor del ciudadano RICARDO MIGUEL MONTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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