REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002152
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VILLEGAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, RANGEL SEGUNDO MEDINA, HECTOR JOSE ACOSTA y REYES MARCOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª y 9ª del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 26/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 27/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde Calificación en Flagrancia, se continué por el procedimiento Abreviado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinales 3 y 9 las cuales consisten en presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quienes expusieron lo siguiente: “no vamos a declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, en segundo lugar se decrete la libertad de mis defendidos o en su defecto le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 sugiriendo esta defensa la contenida en el ordinal 5 prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos (empresa TEDIAR ubicada detrás del Centro Comercial el Sambil, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 022, de fecha 26/02/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Linarez José Luís, Agte. Camacaro Joel Ruber y Agte. Romeros Agüero Saúl, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de acercarse al sitio donde presuntamente se cometió el hecho, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de acercarse al sitio donde presuntamente se cometió el hecho, dictada a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VILLEGAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, RANGEL SEGUNDO MEDINA, HECTOR JOSE ACOSTA y REYES MARCOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª y 9ª del Código Penal Vigente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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