REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL


Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-002174



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano CRUZ RAMON SOSA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinales 1 ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:



PRIMERO:

Se recibe el 27/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 28/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario, solicita al tribunal abstenerse a solicitar la medida de coerción hasta tanto el imputado rinda declaración y posterior a su declaración se me conceda nuevamente la palabra a los fines de solicitar la medida de coerción que considere, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Esto sucedió el día martes aproximadamente a las 11 y 30 resulta que el señor Rafael desde muy temprano andaba muy sospechoso entraba y salía, luego se fue, sobre los cables estaban a la intemperie porque los acababan de traer no estaban en ningún deposito, esos cables están regados y yo agarre un rollo de cable y el señor Rafael estaba arriba tomando los dos supuestos testigos y el y me dicen párate hay que hacen con eso, y el se baja y me toca el portón yo tire el cable en la vigilancia, la gente salio y llamaron al comando y me retuvo hay hasta que llego una unidad y me llevo a la policía municipal, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Hay varios elementos del acta policial entre los cuales se destacan que el rollo de cable nunca fue sustraído por mi representado por cuanto el rollo se encontraba a la intemperie y lo traslado de un lugar a otro no podemos hablar de un hurto calificado por cuanto el rollo de cable nunca salio del establecimiento, en el acta no se señala que se llevo el cable en todo caso un hurto frustrado, las personas que lo señalan a el y eran las 11 de la noche y estaban lejos como pueden saber que los cables eran verdes y negros y se debe determinar si realmente su intención era llevarse los rollos sin autorización en relación a la detentación de arma una sentencia del TSJ establece que los vigilantes cuando están en su trabajo cargan su armamento y el se encontraba trabajando y el no opuso resistencia cuando le quitaron la misma, hay no todas las empresas son del estado también hay contratistas, mi representado es un padre de familia, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 27/02/2008, suscrita por el funcionario Agte. Peña Medina Jorge Domingo, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Detencion Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, dictada a favor del ciudadano CRUZ RAMON SOSA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinales 1 ambos del Código Penal Vigente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas