REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL


Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-002307


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CAGUAO JIMENEZ y JOAN JOSE TORRES ESCOBAR, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 29/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 01/03/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Asimismo solicita al Tribunal la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente FRANKLIN ANTONIO CAGUAO JIMENEZ: “el día fui yo a MAKRO a comprar un equipo de sonido, voy a verificar que me lo prueben y me llego un señor y me agarro, me dice que lo acompañe hasta afuera y llamo al otro muchacho y nos metieron a la oficina, entonces nos dijo que nosotros nos íbamos a robar esos equipos, nos entrevistaron y nos dijeron que nosotros habíamos robado anteriormente, llamaron a unos funcionarios de la PTJTA para amedrentarnos y dijéramos que le echáramos paja a los verdaderos responsables, yo les dije que no conocía a nadie, porque era que iba a mandar a probar un equipo de sonido, ellos me dijeron que me iban a meter otro equipo de sonido y que iban a culpar a otra persona para que fuéramos aprehendidos, yo le dije que tenían que tener pruebas, porque yo era segunda vez en mi vida que entraba a Makro, me dijeron que les echara paja a los que estaban metido en un problema, que me iban a involucrar a mi en eso, porque yo no lo cancele antes de probarlo. Es todo”. Se le cede la palabra al imputado JOAN JOSE TORRES ESCOBAR: “Yo estaba en mi lugar de trabajo y me llamaron de la oficina de arriba, porque como el Señor venia con una factura de lecha a salir de la tienda, y yo le digo al Señor que lo que lleva en el carrito no era lo que tenia facturado y el Señor iba a facturarlo y lo llamaron a la oficina también y lo estaban implicando en otra cosa. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAGUAO JIMENEZ, “De todo lo que se desprende de las actas policiales y de la entrevista que se le efectúa al Señor Alexis Torrealba, seguridad de Makro se desprende que el dice que hay una serie de equipos que están siendo robados desde el mes de Noviembre, y siendo el encargado de seguridad de Makro no conoce el personal que tiene a su cargo. Es un hecho notorio que las personas aquí presentes no se conocen y que el que trabaja en ese establecimiento solo tiene 15 días, lo que quiere decir que esos hechos no pueden ser achacados a él, este hecho no lo podemos encuadrar a lo que manifiesta la Fiscal de Ministerio Público, por cuanto aquí no opera la confianza, en las actas policiales nunca se señala el lugar donde ocurren los hechos, dice que es en Makro, pero no establece el lugar exacto, según las declaración de mi patrocinado los hechos ocurrieron dentro del establecimiento, por lo que la calificación dada por el Ministerio Publico es errada. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la aplicación de una medida cautelar establecidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría ser la detención domiciliaria e insto a la Fiscal del Ministerio Público a que se investigue al ciudadano Alexis Torrealba, es todo”. Toma la palabra a Defensa del ciudadano JOAN TORRES, “si bien es cierto de la declaración del ciudadano Alexis Torrealba, que es una declaración ambigua que deja muchas dudas, hay otra situación que me llama la atención que es el acta de entrevista efectuada a la persona dueña del inmueble donde se encontraban los otros equipos que se habían extraviado en Makro, señalando el nombre de personales que trabajan en MAKRO, si bien es cierto mi patrocinado trabaja en Makro, solo tiene 15 días y su función no es cargar con ese tipo de mercancía, ratifico que la precalificación dada por el Ministerio Público no encuadra con lo que ellos manifiestan aquí, considero que es desproporcional solicitar una privativa de libertad, porque si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, pero que existen dudas de la culpabilidad de mi patrocinado, por lo que solicito la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. La defensa solicita copia simple de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación, suscrita por el Agente de Investigación I Oswar Lara, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal, a objeto de que se practiquen las correspondientes investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la Prohibición de Salida del País sin la Previa Autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de Salida del País sin la Previa Autorización del Tribunal dictada a favor de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CAGUAO JIMENEZ y JOAN JOSE TORRES ESCOBAR, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas