REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL


Barquisimeto, 06 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-002252


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ, ENDER JOSE URIBE LOPEZ, JOSE GREGORIO CRESPO y LEANDER WILDER GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 28/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 29/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Abreviado y Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados manifestando su voluntad de no declarar cada uno de ellos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quienes expresaron lo siguiente: Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: En relación a mi representado Leandro Díaz, leída las actas que conforman el presente asunto observa la defensa que del acta policial se describe que a mi representado no le fue incautado objeto alguno proveniente del delito y así que establecido en dicha acta, asimismo considera esta defensora que si en un supuesto negado los objetos que bien a indicado el ministerio publico venían a bordo o dentro del vehículo no menos cierto es que no se a determinado si efectivamente mi representado venia o no a bordo del mismo pues en ningún momento y así se plasma en el acta policial existen testigos del procedimiento por otra parte en ningún momento las victimas Suárez Henry Román y la otra victima han señalado a mi representado como autor o participe del hecho de igualmente quiero destacar que tampoco se a determinado la propiedad del vehículo para saber a quien pertenece donde presuntamente los objetos se encontraban incautados e igualmente a mi representado no le fue encontrado arma alguna, considera la defensa técnica que ante el sistema acusatorio existen tres fases del proceso es por lo que considero que se debe decretar procedimiento ordinario a los fines de la individualización del procedimiento no es factible que en el inicio de una investigación por el solo hecho de una precalificación con fundamento solicito al ciudadano juez decrete procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar el ciudadano juez que de alguna otra manera pudiera considerar una medida de prelibertad considere la del 256 ordinal 1 ejusdem, asimismo solicito copia simple de toda la causa, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ernesto Guedez representante de José Gregorio Crespo quien expone: Mi representado nunca ha sido nombrado según las actas policiales por tal motivo queda mal precalificación jurídica en su caso, tomando en cuenta que en todas las declaraciones señalan a dos personas por el trabajo que tiene mi representado cualquier persona puede abordar el vehiculo el cual es un matiz el cual no posee maletera, cuando los funcionarios señalan que encontraron en la parte derecha de la maletera un arma cuando dicho vehiculo no posee la misma, mi representado solo esta haciendo su trabajo la cual es recoger pasajeros, ninguno de los imputados aquí presentes no conocen a mi representado ni viven cerca del mismo, el es chofer de un carro libre y en sus horas libres como rapidito consigno en este acto autorización y documentos de propiedad del vehiculo, además de constancia de trabajo del propietario del vehiculo, constancia de residencia donde se verifica la residencia de mi representado, solicito se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito una rueda de reconocimiento, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica o en su defecto la consagrada en el ordinal 1. Se le cede la palabra a los defensores privados representantes de los imputados ENDER JOSE URIBE y JOSE GREGORIO GOMEZ. Esta defensa considera que se debe regir por un procedimiento ordinario por cuanto si bien es cierto a través de las actas se desprende que las victimas señalan a dos personas es necesario un reconocimiento en rueda para individualizar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, puesto que no es certero que uno de los aquí presente participaron en el hecho puesto que del acta policial solo se señala a dos persona no siendo así certera la participación de mis defendidos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la que a bien tenga este tribunal, y en el supuesto de que el tribunal acuerde una medida privativa en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, sea en el Internado Judicial de San Felipe y en el caso Ender José Uribe sea trasladado al Internado Judicial de Sabaneta del Estado Zulia, y se lleve por la vía del procedimiento ordinario, en caso de ser acordado reconocimiento en rueda los ciudadanos sea puestos en calidad de deposito en la Comandancia de las FF.AA.PP hasta tanto se realice el reconocimiento, es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero 107-02-08, de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Leonel Sosa, Dtgdo. José Godoy, Dtgdo. Alfredo García y Dtgdo. Henmy Guedez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron lo siguiente que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado desde la central donde les fue señala que se había perpetrado un robo a un centro de comunicaciones y que los presuntos asaltantes habían huido a bordo de un vehiculo matiz color blanco, motivos estos por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar el vehiculo con las características descritas que se traslada en exceso de velocidad por la av. Los Horcones sentido este oeste, motivo por el cual se presento una persecución la cual culmino minutos después, una ves detenidos lo ciudadanos se les solicito que descendieran del vehiculo y que exhibieran los objetos que portaban no mostrando ninguno de interés criminalisticos, seguidamente se le practico una inspección al vehiculo logrando incautar varios teléfonos celulares así como dinero en efectivo y un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca CADIX 38 SPL, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. Por considerar el Tribunal que es necesario la practica de actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. De conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ, ENDER JOSE URIBE LOPEZ, JOSE GREGORIO CRESPO y LEANDER WILDER GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial numero 107-02-08, de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Leonel Sosa, Dtgdo. José Godoy, Dtgdo. Alfredo García y Dtgdo. Henmy Guedez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron lo siguiente que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado desde la central donde les fue señala que se había perpetrado un robo a un centro de comunicaciones y que los presuntos asaltantes habían huido a bordo de un vehiculo matiz color blanco, motivos estos por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar el vehiculo con las características descritas que se traslada en exceso de velocidad por la av. Los Horcones sentido este oeste, motivo por el cual se presento una persecución la cual culmino minutos después, una ves detenidos lo ciudadanos se les solicito que descendieran del vehiculo y que exhibieran los objetos que portaban no mostrando ninguno de interés criminalisticos, seguidamente se le practico una inspección al vehiculo logrando incautar varios teléfonos celulares así como dinero en efectivo y un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca CADIX 38 SPL, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial numero 107-02-08, de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Leonel Sosa, Dtgdo. José Godoy, Dtgdo. Alfredo García y Dtgdo. Henmy Guedez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, así como la incautación de un arma de fuego a los imputados en autos, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan a los imputados de autos como las personas autoras del delito.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que supera los diez años, tal como lo dispone la ley penal adjetiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ, ENDER JOSE URIBE LOPEZ, JOSE GREGORIO CRESPO y LEANDER WILDER GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas