REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002176

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESCALONA JESUS MARIA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 27/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ejusdem, y el derecho de solicitar en la audiencia una medida de coerción personal si así lo creyera necesario.
SEGUNDO:
Se celebró el día 28/02/2008, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez expreso lo siguiente: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde Calificación en Flagrancia, se continué por el procedimiento Abreviado y visto que mi defendido presenta orden de captura por el tribunal de Control nro. 07 causa KP01-P-2007-11004 solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó lo siguiente: “Yo en ese momento no cargaba ningún arma al momento de detención yo lo que estaba haciendo era diligencia familiares, yo no se porque dicen que tengo un arma si es por involucrarme mas en el problema, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la presente causa se continué por la vía del procedimiento ordinario y se de para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la que a bien tenga este tribunal, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 105-02-03, de fecha 26 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios C/2º Albenis Linares, Dtgdo. Wilfred Yépez y Agte. Kenny Zambrano, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en recorrido por la av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare, visualizaron a dos sujetos a la altura de la Urb. La Hacienda, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por huir en dirección a la maleza que se encuentra detrás del vivero Santa Elena, motivo por el cual se produjo una persecución que finalizo minutos después, logrando detener a ambos sujetos, al momento de practicarle una inspección a personas se le logro incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ESCALONA JESUS MARIA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Al constatarse la existencia de :

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 105-02-03, de fecha 26 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios C/2º Albenis Linares, Dtgdo. Wilfred Yépez y Agte. Kenny Zambrano, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en recorrido por la av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare, visualizaron a dos sujetos a la altura de la Urb. La Hacienda, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por huir en dirección a la maleza que se encuentra detrás del vivero Santa Elena, motivo por el cual se produjo una persecución que finalizo minutos después, logrando detener a ambos sujetos, al momento de practicarle una inspección a personas se le logro incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Nº 105-02-03, de fecha 26 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios C/2º Albenis Linares, Dtgdo. Wilfred Yépez y Agte. Kenny Zambrano, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado, que incluso presenta actualmente orden de Aprehensión, en el asunto KP01-P-2007-11004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESCALONA JESUS MARIA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas