REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002306
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GARCIA REINOSO JUAN RAFAEL, YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO y ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ ORELLANA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 29/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.
SEGUNDO:
Se celebró el día 01/03/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito de decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 y 248 Ejusdem, esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del dinero encontrado, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente: GARCIA REINOSO JUAN RAFAEL “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”, la ciudadana YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO quien manifiesta: Bueno yo quiero decir que cuando ellos llegaron, ellos brincaron la pared y nos apuntaron a todos nosotros y después llega un señor por la parte de atrás y me dicen que por favor le abran la puerta, le abrimos la puerta y ahí fue cuando nos mostraron la orden de allanamiento y nos dijeron groserías y nos dijeron de todo. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Cuando ellos se meten para la parte de atrás ellos no llevan los testigos, nosotros vimos los testigos cuando nos dicen que vayamos a la parte de adelante, si los testigos estaban en la revisión, si nosotros le dijimos. Se le cede la palabra a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ ORELLANA quien expone: Bueno yo lo que tengo que decir es que ellos entraron por la puerta de delante de forma muy violenta apuntándonos, yo tenia a mi hijo de un año y seis meses cargado y me apunto, yo le dije que bajara la pistola que tenia a mi hijo cargado y me dijo que a el no le importaba un coño de la madre, me dijo que ellos tenían mucho tiempo ahí y que les había dado tiempo de sembrar la droga, porque esa droga es sembrada, lo ultimo que digo es que no tengo reconocimiento de esa droga
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expone: “En el presente asunto existen dos testigos Rafael Pichango y Amalla Manuel, en relación a esos testigos ellos señalan en su declaración que estaban en el Barrio Santa Isabel, a lo que la defensa manifiesta que el Barrio Santa Isabel y el Barrio Pueblo Nuevo que es donde se hace el procedimiento quedan muy distantes y nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala que los testigos deben ser vecinos, lo cual no se cumple en este caso. Por otra parte cuando se realiza la visita domiciliaria en el inmueble se encontraban 7 personas, incluidas las tres personas aquí presentes y aun cuando esas personas residen en el inmueble no se encuentran aprendidas, por lo que esta defensa no se explica las razones que influyeron en el animus de los funcionarios para aprehender a unos ciudadanos si y a otros no, en el presente caso hablamos de la incautación de una sustancias presumiblemente droga sin embargo al hacer la imputación no se precisa sobre que acción se le señala a cada uno de mis defendidos que haya dado origen a su detención y a su posterior imputación, por estas fallas en el procedimiento, solicita esta defensa se decrete el procedimiento ordinario, viendo la necesidad que el Ministerio Publico llame a declarar a las otras personas que se encontraban en el momento del allanamiento y que residen el en inmueble y cuyo nombre se encuentra en el acta policial que reside en el presente asunto y ellos son Dannelys Carlina Rodríguez, William Antonio Vázquez Orellana, Eduardo Miguel Castillo Cordero, Alberto Antonio Reyes Colmenares. Por otra parte, en virtud de que no existen peligro de obstaculización por el tipo delictivo precalificado ya que estamos hablando de droga y que este ya fue procesado y objeto de experticia, mal podría mi defendido obstaculizar la investigación, aunado a que mis defendidos presentan buena conducta y tienen su domicilio determinado considerando que las dos damas son madres de familia que tiene a sus menores hijos bajo su responsabilidad y viendo las circunstancias que rodena el caso, solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad que se acuerde que la misma se cumpla en el Internado Judicial de Valera Estado Trujillo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 28/02/2008, suscrita por los funcionarios Insp. Walter Linares, C/1º Chirinos Jordán, C/1º Douglas Escobar, Agte. Carmen Díaz y Agte. Rosaura Mendoza, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por este Tribunal, a una residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 07 con calles 4 y 6, casa Nº 41-14, tipo rural frisada y pintada de color blanco con techo de tejas frente al poste de alumbrado signado con el Nº 13981, con cerca perimetral de bloques sin frisar ni pintar con ventana y puerta protectora de metal pintados de color negro, ya que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio acompañados de tres testigos, se procedió al ingreso a dicha residencia una vez dentro de ella se le informo a la propietaria de la misma la razón por la cual se encontraba la comisión y a su vez que solicitara la colaboración de alguna persona que sirviera como su testigo en el procedimiento llamando a una vecina, una vez iniciado el procedimiento se logro ubicar en unos de los cuartos debajo de un colchón la cantidad de 125 envoltorios de contentivos en su interior de restos vegetales así como también se encontraron dentro de otra bolsa la cantidad de 51 envoltorios de presunta droga, 04 pitillos contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, a su vez se incautaron 04 cartuchos calibre 12 sin percutir, a su vez dinero en efectivo, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GARCIA REINOSO JUAN RAFAEL, YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO y ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ ORELLANA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial de fecha 28/02/2008, suscrita por los funcionarios Insp. Walter Linares, C/1º Chirinos Jordán, C/1º Douglas Escobar, Agte. Carmen Diaz y Agte. Rosaura Mendoza, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por este Tribunal, a una residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 07 con calles 4 y 6, casa Nº 41-14, tipo rural frisada y pintada de color blanco con techo de tejas frente al poste de alumbrado signado con el Nº 13981, con cerca perimetral de bloques sin frisar ni pintar con ventana y puerta protectora de metal pintados de color negro, ya que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio acompañados de tres testigos, se procedió al ingreso a dicha residencia una vez dentro de ella se le informo a la propietaria de la misma la razón por la cual se encontraba la comisión y a su vez que solicitara la colaboración de alguna persona que sirviera como su testigo en el procedimiento llamando a una vecina, una vez iniciado el procedimiento se logro ubicar en unos de los cuartos debajo de un colchón la cantidad de 125 envoltorios de contentivos en su interior de restos vegetales así como también se encontraron dentro de otra bolsa la cantidad de 51 envoltorios de presunta droga, 04 pitillos contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, a su vez se incautaron 04 cartuchos calibre 12 sin percutir, a su vez dinero en efectivo, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial de fecha 28/02/2008, suscrita por los funcionarios Insp. Walter Linares, C/1º Chirinos Jordán, C/1º Douglas Escobar, Agte. Carmen Diaz y Agte. Rosaura Mendoza, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, así como la incautación de la droga a los imputados de autos, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de los testigos del hecho, donde señalan el haber presenciado el decomiso de la droga.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como la que se trata de delito de Lesa Humanidad que no tiene beneficio procesal.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GARCIA REINOSO JUAN RAFAEL, YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO y ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ ORELLANA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 06
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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