REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo del 2.008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-002323
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICSSON ENRIQUE ECHENIQUE RINCÓN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 01/03/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem.
SEGUNDO:
Se celebró el día 01/03/2008, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez expreso lo siguiente: “Solicita se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que están llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó lo siguiente: “yo no soy de aquí, unos amigos me dijeron que viniera para la zona industrial para buscar trabajo en una de las cooperativas de Chávez, yo vengo y veo a la policía y una camioneta, y yo me pare, estaba viendo ahí, de pronto un policía me dijo que hacía yo ahí y yo dije tranquilo nada ya me voy y me dijo no te vas ven acá, pero yo no tengo nada que ver en ese robo en que me están implicando, yo tengo mi hijo, mi mujer, yo venía a ver y me devolvía, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “no estoy de acuerdo con la imputación, en la declaración de la víctima no se describe a este joven, describe a personas con características distintas, la cadena de custodia no presenta firma del funcionario, por lo que puede decretarse la nulidad de esta actuación; es de señalarse que a la madre de mi representado un funcionario le pidió dinero; no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, lo mas considerable es practicar un reconocimiento en Ruedo de Individuos, el cual solicito, y a su vez solicito se decrete procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo.”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 29/02/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Franklin silva y Agte. Walter Marchena, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada se Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en un punto de control, pasa un sujeto a bordo de un vehiculo quien manifestó que una camioneta que circula en sentido contrario supuestamente había sido robada, motivo por el cual a bordo de una motocicleta comenzó una persecución, una vez cerca del vehiculo se le solicito que detuviera la marcha, solicitud a la que hicieron caso omiso produciéndose una persecución la cual se traslado hasta la av. Florencio Jiménez con Av. La salle donde se detuvo la marcha de la camioneta y ambos sujetos descendieron de la misma huyendo en veloz carrera, logrando darle captura a uno solo de ellos, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERICSSON ENRIQUE ECHENIQUE RINCÓN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 29/02/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Franklin silva y Agte. Walter Marchena, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada se Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en un punto de control, pasa un sujeto a bordo de un vehiculo quien manifestó que una camioneta que circula en sentido contrario supuestamente había sido robada, motivo por el cual a bordo de una motocicleta comenzó una persecución, una vez cerca del vehiculo se le solicito que detuviera la marcha, solicitud a la que hicieron caso omiso produciéndose una persecución la cual se traslado hasta la av. Florencio Jiménez con Av. La salle donde se detuvo la marcha de la camioneta y ambos sujetos descendieron de la misma huyendo en veloz carrera, logrando darle captura a uno solo de ellos, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 29/02/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Franklin silva y Agte. Walter Marchena, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada se Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así como la denuncia de la victima.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual supera los diez años, lo que constituye una Presunción de Peligro de Fuga.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICSSON ENRIQUE ECHENIQUE RINCÓN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 06
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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