REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-S-2003-009820


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano ELIEZER RAMON SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 08/02/2008, oficio procedente de la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, signado con el Nº 143-08, de fecha 08/02/2008, donde remiten a este Despacho al ciudadano Eliécer Ramón Sequera, sobre el cual recaía una orden de aprehensión según oficio Nº 12078, de fecha 11/06/2007.


SEGUNDO:

Se celebró el día 11/02/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “La fiscal le cede la palabra al imputado a los fines de oír lo que va a manifestar. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Yo vine y como en tampoco tiempo tuve orden de captura fue a mi defensora y estaba de reposo y me dio miedo, posteriormente llame a mi defensora y me dijo que me presentara y tengo orden de aprehensión, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente:“Ratifico la realización del peritaje psiquiátrico que tiene acordado mi defendido el cual no se ha realizado, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de presentación y se fije la audiencia preliminar lo mas pronto posible a los fines que una vez que conste el resultado mi representado se pueda acoger a alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de igual forma solicito se me acuerde copia simple de la presente acta, Es Todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano ELIEZER RAMON SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Laura Abarca