República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-002345

Juez de Control Nº 9 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berios.
Acusado: Jorman Antonio Agüero Escalona
Defensor Privado: Abg. Napoleón Orellana
Delito: Violencia Física.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma suscinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 94 ejusdem; en virtud de lo cual solicitó la calificación de flagrancia, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra el Imputado JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, venezolano, de años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.219, nacido el 07/02/79, de 29 años de edad nacido en Barquisimeto, hijo de: Aura Marina Escalona y Jorge Agüero, profesión u oficio: obrero domiciliado en Barrio San Antonio, calle 36 entre carreras 8 y 9, casa N- 36-9, Teléfono 0251-447-09-64, a tres casas de la bodega de Rigoberto; al considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó: “ NO quiero declarar me acojo al precepto constitucional.” Es todo. El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: una vez escuchada las exposiciones del Fiscal, me adhiero al procedimiento especial y a las medidas cautelares de las contenidas en la novísima ley especial, es todo. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada a este Tribunal observa: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,TERCERO: Se decreta las Medidas de Protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. así mismo se decretan las medidas establecidas en el articulo 87 ordinal 3,5, 6, en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Finalmente, se ordeno librar Boleta de Libertad, desde la sala de audiencia, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial. Quedando debidamente notificados los presentes, deconformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 15.447.219°, asimismo se acuerda procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se establece las Medidas de Protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igualmente se decretan las medidas establecidas en el articulo 87 ordinal 3,5, 6, en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese a las Partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-


El Juez de Control Nº 9

Abg. Oswaldo José González Araque



La Secretaria.