REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007951
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por El Abogado OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA , actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-03-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27-02-07 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el Ciudadano MAXIMO PULIDO. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano MAXIMO DOMINGUEZ, quien manifestó “…En fecha 12 de febrero del presente año, específicamente en horas del medio día, pasa frente a mi casa en la dirección, la Sra. Maria Campos, quien es mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 63, Nº 12, quien es mi vecina puesto que vive al lado de mi casa, empieza a referir comentarios sobre mi persona, indicándoselo a mió esposa de un modo que demostraba alevosía en sus palabras y todas fuera del limite de nuestra cultura; indicando que toda persona que viva de su casa en adelante son basura, drogadictos, delincuentes y parásitos de la sociedad…”, es todo.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 última parte del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable previa querella del Agraviado
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se trata de un delito de AMENAZAS enjuiciable previa querella del agraviado.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano MAXIMO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 777.190, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
El Juez de Control Nº 7
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario
|