REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2579
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano: GILBERT EUCLIDES SANCHEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.335, Venezolano de 50 años de Edad, fecha de nacimiento 03-11-57, Soltero, hijo de Elena de Sánchez y Eloy Sánchez, de oficio comerciante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en carrera 32 entre calles 35 y 36 Nº 35-16 de esta ciudad. Estado Lara.Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios AC/1º JOEL QUIROZ Y DTGDO PASTOR BORREGALES, conductores de las Unidades M-006 Y M-051, Adscritos a la Unidad Motorizada de la FAP del Estado Lara, en la cual plasmaron en Acta policial (folio 03 frente y vuelto) de fecha 04 de marzo de 2008, signada con el Nº 007-03-08, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 frente y vuelto del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folios 15 al 18) de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código adjetivo penal, en la fecha 06/03/2008, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º, del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Prohibición de salida del País.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano GILBERT EUCLIDES SANCHEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.335, como lo es Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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