REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2581
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a los ciudadanos: AMADA HELEN ESCALONA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-15.666.634, Venezolano de 26 años de Edad, fecha de nacimiento 30-07-81, SOLTERA, hijo de Helen Esperanza Torres y José Luís Duran Mesa, de oficio Ama de Casa, Natural en Barquisimeto Estado Lara, con residencia en calle 2 entre 4 y 5 Andrés Eloy Blanco, casa S/N. ELVA ROSELBI LINAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.526.793, Venezolana de 19 años de Edad, fecha de nacimiento 17-07-88, SOLTERO, hijo de Virginia Soto y Rafael Linarez, de oficio estudiante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en calle 2 entre 4 y 5 Andrés Eloy Blanco, casa- 4-47. Estado Lara.Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios AGTE (PEL) DAYANNI PEREZ, Adscrita a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, en la cual plasmó en Acta policial (folio 03 frente y vuelto) de fecha 05 de marzo de 2008, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos en la que fueron aprehendidas las hoy imputadas y la cual cursa en el folio 03 frente y vuelto del presente asunto. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folios 20 al 22) de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código adjetivo penal, en la fecha 06/03/2008, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º, del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Presentación cada 30 días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial y prohibición de agredirse entre ambas imputadas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a las ciudadanas AMADA HELEN ESCALONA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-15.666.634 y ELVA ROSELBI LINAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.526.793, como lo es Presentación cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial y prohibición de agredirse entre ambas imputadas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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