REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003574


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-03-08, en los términos siguientes:

En fecha 02 de Marzo de 2008, como se evidencia del Acta de Investigación Policial, folio 144, encontrándose en labores de Seguridad Ciudadana los funcionarios policiales Agt. (PEL) Frías Reyes Deny y el Agt. (PEL) Leal Romer, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estando de comisión e instalando un punto de control móvil en el Barrio El Coriano I, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo marca ford, tipo pick-up, de color blanco, el cual procedieron a darle la voz de alto y mandar a estacionar el referido vehículo a la derecha de la vía, para efectuarle una revisión y el respectivo chequeo corporal al conductor y a los ciudadanos que viajaban en el mismo, de conformidad con la Ley, quedando uno de ellos identificado como BENITEZ PACHECO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.584, de 23 años, residenciado en El Barrio El Coriano I, calle 2, casa Nº 47, Municipio Iribarren del estado Lara, los funcionarios policiales procedieron efectuar una llamada por vía de Radio Transmisor, al Servicio Autónomo de Emergencia del estado Lara (171), siendo atendidos por el Agt. (TEC) Roger Barrios, informando que el ciudadano BENITEZ PACHECO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.584, se encuentra requerido por el Juzgado de control Nº 8 del estado Lara, según expediente Nº KP01-P-2007-3574 y según memo Nº 24364, de fecha 30-10-07, por el delito de Homicidio Intencional.

En fecha 03 de Marzo de 2008, mediante oficio Nº CR4-DSC-3RA-CIA-108, suscrito por el TTE. (GNB) JUAN CARLOS CASAÑA, Comandante de la 3RA CIA del Destacamento de Seguridad Ciudadana, y demás actuaciones, se puso a la dispocisión de este Tribunal de Control Nº 8, al ciudadano BENITEZ PACHECO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.733.584, fijándose audiencia oral para el día 04-03-08, a las 9:00 a.m., por aprehensión en la presente causa. Celebrada la audiencia oral y constituido el Tribunal de Control Nº 8, integrado por el Juez, Abg. Carlos Luís González, la Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de que comparecieron: el Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Carrillo, el imputado BENITEZ PACHECO YONNY JOSE, quien designó como sus abogados de confianza a Laura Elizabeth Adams Camacho, INPREABOGADO Nº 67.786 y José E. Morales C., INPREABOGADO Nº 104.096. Seguidamente procedió el juez una vez recibido del imputado el nombramiento de los abogados procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes los referidos abogados exponen: “Aceptamos el cargo como defensores de confianza designados por el imputado Yonny José Benítez Pacheco, C.I. 18.733.584 y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”. Provisto de defensa técnica procedió el Tribunal a tomar los datos de identificación al imputado, quien libre de presión, apremio y coacción se identificó así: YONNY JOSE BENITEZ PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº 18.733.584, nació el 10-12-1984, en Carache Estado Trujillo, de 33 años de edad, ocupación chofer, hijo de Maritza del Carmen Pacheco y de Paolo José Benitez, reside en Coreano I, calle 2 casa 47, Sector La Redoma, casa 47, Telf. de casa 0251-7174125. Seguidamente el imputado es impuesto del precepto constitucional contenido en el Art. 49.5 Constitucional, el cual le es explicado en su contenido y alcance. Se le indicó los derechos del Art. 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y respondió afirmativamente, aduce concretamente que: “estaba en mi casa escucho una pelea era el difunto y el puerco que peleaban, yo salí a defenderlos para que no pelearan me llamó mi papá y fuimos a que su hermana, cenamos, eso fue después de la pelea que nos fuimos pa que mi tía, a las 5 de la mañana llama la maracucha a mi mama y le dice que hay un muerto y me dice que me quede ya que yo estaba desapartando al puerco y al difunto para que no pelearan, yo me fui y no se que paso entre ellos, ahí no vi, mi mamá me dijo que me quedara, me quede, mi mama me dijo que me quedara, me quedé a que mi tía me fui a mi casa y a Trujillo a que mi familia pasamos una semana y nos vinimos, es todo lo que puedo decir”. Seguidamente el fiscal no desea interrogar. La defensa pregunta y responde que la pelea se dio como a las 7 de la noche, que vio la pelea; que se fue luego de la pelea, con su familia, que amanecieron, en La Carucieña cerca del modulo; si conocía al difunto; que en el hecho lo que hizo fue desapartar; que no vio cuando mataron al señor; que se quedaron el no vio quienes; que supo el otro día del muerto; lo conocía del barrio y a su esposa también; que eran de trato entre ellos. Seguidamente la Fiscalia alega que la audiencia es para mantener la privativa que fuera decretada anteriormente para la captura de los autores y coautores del hecho investigado, solicita se mantenga la privativa de libertad contra el imputado, ya que se mantienen los supuesto del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cada uno de los supuestos, solicita se autorice continuar el procedimiento ordinario para emitir el acto conclusivo que se mantenga la privativa de libertad. Seguidamente la defensa privada ya juramentada, concretamente aduce que para verificar la coedición de coerción personal, aduce que al folio 3 la declarante establece las circunstancias de lo que considera lo ocurrido, que no hay certeza de la participación de su defendido, aduce mas hechos, que hubo participación de mediador, que no participó en la muerte, que en los elementos que aporta la fiscalía, aporta testimonial de Yonny José Benítez Pacheco, que fue testigo del allanamiento, indica los elementos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo participación de su defendido, los elementos de convicción no establecen certeza en la participación de su defendido, ni activa ni pasiva, que no hay recaudos en el acto conclusivo que infiera la participación de su defendido, que entonces, concluye no hay peligro de fuga ni obstaculización que el hecho es del 2006, que fue encontrado en su residencia habitual, que hubo mediación de su defendido en el hecho, por ello solicita una medida de coerción personal menos gravosa, seguidamente la otra defensa el abogado José Morales, aduce que hay tramitación ilegal de parte del ministerio público de la orden de aprehensión, que el único elemento que hay es la declaración de la supuesta cónyuge del occiso, que jamás ha sido mencionado su defendido por el único elemento que pudiere tener su representado; que hay tres procesados, que los demás están en libertad, que el mismo testigo es el hoy imputado, que como los demás están en libertad, por la igualdad solicita medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalia, que esta de acuerdo con el procedimiento.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

De la revisión minuciosa del presente asunto, así como escuchada la deposición del imputado YONNY JOSE BENITEZ PACHECO, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del delito imputado por el Ministerio Público; así mismo, este Juzgador considera que si han variado las circunstancias por cuanto desde que se inicio la presente causa, hasta el día de hoy, no consta en autos ningún elemento probatorio, solamente consta en autos (folios 3, 4 y 5) una declaración de la ciudadana Querales Angy Sandra, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.920, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde esta ciudadana señala en dos oportunidades al BACHACO, presunto sobrenombre de YONNY JOSE BENITEZ PACHECO, y en la primera referencia hace mención del sitio donde puede ser ubicado y en la segunda referencia señala sus características fisonómicas, si bien es cierto estamos ante un delito complejo, grave, como es el delito de homicidio y el mismo merece una pena privativa de libertad, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que se le IMPONE medidas cautelares sustitutivas de libertad como las contempladas en el Art. 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del estado Lara, garantizándose con estas medidas las resultas del proceso y quedando reconocido el Derecho Fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante este Juzgador considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 8, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también acuerda proseguir la presente causa penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado BENITES PACHECO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.733.584, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como la de presentación periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar proseguir la presente causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, líbrese oficio a los órganos policiales correspondientes. Así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA