REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002723


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10/03/08, en los términos siguientes:

En fecha 09 de Marzo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos PEDRO DAMIAN ALVARADO GIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº115990047, Nació: 23-02-68 en Duaca Estado Lara, de 40 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de Maria Antonia Jiménez y de Andrés Alvarado (D), residenciado en La Piedad Sector El Pozo, Av. principal vía La colina de la piedad, casa s/n, Teléfono: no refiere. (Posesión ilícita Art. 34) y JUAN CARLOS LEAL REINOSO, portador de la cédula de identidad Nº 22270180, Nació: 19-10-1987 en Barquisimeto, de 21 años, soltero, comerciante, venezolano, hijo de Ingrid del Carmen Leal Reinoso y de Juan José Pacheco, residenciado en San Jacinto Sector La Esperanza, callejón 1 con carrera 3, casa s/n, a dos cuadras de la cancha, Teléfono: no refiere. (Distribución Art. 31 tercer aparte), imputándole el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Consta en autos Acta Policial al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
Celebrada la audiencia en fecha oral se le cede la palabra a la Representación FISCAL expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos PEDRO DAMIAN ALVARADO GIMENEZ y JUAN CARLOS LEAL REINOSO, respectivamente por el delito de POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el mismo orden en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Juan Carlos Leal y para Pedro Damián Alvarado solicita medida cautelar de presentación y la prohibición de salida del Estado Lara, para ambos solicita la incautación del dinero que cargaban en el procedimiento y que se pongan en posesión de la Oficina Nacional Antidrogas.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a lo cual el siguiente orden expone: PEDRO DAMIAN ALVARADO GIMENEZ CI 11599004, libre de presión, apremio y coacción, expone “si deseo declarar” y permanece en la sala, de seguidas expone: yo soy consumidor, desde los diez años, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JUAN CARLOS LEAL REINOSO CI 22270180, y libre de presión, apremio y coacción expone: yo no cargaba toda esa droga y yo de plata cargaba 300 mil una parte era del mercado y una para mi hijo mió de lo que le falta, es todo”. Interrogado por el fiscal responde que eso fue como a las 12 y media a una de la madrugada, que no sabe cuantos funcionarios, que si cargaba droga pero no esa cantidad, que si es consumidor; que fue en la piedad, que vive en San Jacinto pero su familia la tiene ahí, que es comerciante. Interrogado por la defensa responde que comercia por la calle en la vía, que consume drogas desde los doce años y consume piedra, marihuana y perico; que no cargaba esa cantidad que cargaba para su consumo que lo hace todos los días y es de 15 papeletas de hierba.
La defensa quien expuso:” Estoy de acuerdo con el procedimiento no obstante que no debe decretarse la flagrancia, que sus defendidos no llenas los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se practique experticia psiquiatrica para ambos imputados quienes se han declarado consumidores en este acto; que en atención a la libertad solicita el arresto domiciliario para el imputado Juan Carlos Leal Reinoso, para determinar luego con la experticia el consumo compulsivo que presenta. Es todo
Este Juzgador considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado JUAN CARLOS LEAL REINOSO, como lo es Detención Domiciliaria, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano PEDRO DAMIAN ALVARADO, se acuerda presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS LEAL REINOSO, como lo es Detención Domiciliaria, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano PEDRO DAMIAN ALVARADO, se acuerda presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, ampliamente identificado en autos, por el delito POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el mismo orden en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Se decreta la INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (BF 160,00), de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial, los cuales se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe