REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002725

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 09/03/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ MERCADO, no porta cédula de identidad manifiesta nunca haber cedulado, Nació: 29-09-72 en Barquisimeto Estado Lara, de 35 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de Maria Luisa Merado y de Pastor Antoni Jiménez (D), residenciado en Av Las Industrias Barrio Moyetones II casa s/n a 100 metros de la cervecería El Chimborazo Teléfono: no refiere, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MERCADO, INDOCUMENTADO, por el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que el imputado presenta solicitud en la causa Nº P-1999-1835 ante el Tribunal de Control 6, ambos solicita la incautación del dinero que cargaba en el procedimiento y que se ponga en posesión de la Oficina Nacional Antidrogas.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: el día viernes en el allanamiento ya venían de varias partes les abril la puerta se encerraron dos funcionarios no dejaron pasar a mi esposa ni hijos, ya se iban y en eso dijeron que había sido negativo y se metió mi esposa hacia el cuarto y no encontró el dinero, y mi esposa se altero y nos llevaron a todos detenidos y a mi yerno lo hicieron firmar sino lo iban a poner preso conmigo, le dijo firma aquí para que te vayas, ella no sabe leer, no porta cedula ni nada, a raíz de eso me dijeron que tenia una solicitud, y me dijeron que me iban a mandar preso, mi esposa es enferma, yo soy inocente de eso, nada tengo que ver con esa droga, solo soy consumidor pero distribuidor jamás, es todo”. Interrogado por la fiscal responde que no ha tenido problemas con funcionarios policiales, que tenia 230 mil bolívares su esposa en la casa; que los dos testigos estaban en su casa que ellos viven en su casa; que eso fue como a las 4 de la tarde. Interrogado por la defensa responde que tiene 20 años consumiendo, tres veces al día que compra 10 mil bolívares para la semana, que fueron como 7 policías, que en su casa no incautaron droga; que al testigo lo tenían amenazado los policías si no firmaba lo iban a mandar preso junto con el. Cesaron.
La defensa quien aduce razones de hecho para descartar la comisión del delito por parte de su defendido, señala circunstancias del allanamiento, que los testigos viven dentro de la vivienda y no fueron traídos al procedimiento, solicita procedimiento abreviado, que el asunto que registra es de un tribunal extinto, que no se aprecie esta solicitud para la procedencia o no de la medida preventiva, solicita el derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE LUIS JUMENEZ MERCADO, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ MERCADO, ampliamente identificados en autos, por los delitos: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe