REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002731

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 09/03/08, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: GLENDY LEONEL APONTE PARRA, portador de la cédula de identidad Nº 17104228, Nació: 20-09-81 en Barquisimeto Estado Lara, de 26 años, soltero, vendedor, venezolano, hijo de Carmen Romelia y de Manuel Segundo, residenciado Santa Rosa Yacural al frente de la autopista, casa s /n, en la bajada de José Gregorio Hernández, Teléfono de la mama: 0251-267636, a quien les imputó el delito de ROBO, contenido en el artículo 458 del Código penal.
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano GLENDY LEONEL APONTE PARRA, por el delito de ROBO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Abreviado se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad que tiene otra causa Nº P-2006-7002, ante el Tribunal de Juicio 1.

Seguidamente se le cede la De seguidas la victima expone que tiene un carro libre venia por la 42 con avenida 20 que el hoy imputado que esta presente le pide que lo traiga a Santa Rosa y le dice que a Yacural, al llegar le dice que la carrera sale en 20 y le dice que es mucho, le pregunto y le dijo que en la primera entrada que lo metió por una calle y cuando subió en toda la esquina le dijo que el carro lo estaban campaneando y se lo mandaron a quitar que le dijo que era su fuente de trabajo, y el imputado le dijo que era un atraco, que en eso que le esta quitando los reales y el reproductor vienen 2 en una moto y le dijo que lo dejara tranquilo y le dijo que arrancara, que lo encañono también al otro que arranco y llamo a la patrulla, que es de la junta comunal el que llamo que cuando ya le había quitado todo salio y subió por la vía de la autopista que en eso estaba en la esquina del puente esperando y que son de la misma banda de los atracadores, que no tienen cara, que le dijo que pusieran la denuncia y que es casi todos los días que los atraca, y el dijo que no se iba a quedar con esa que a cualquiera lo puede matar ahí, que al final estaba un policía municipal lo paro y le dijo que este es el ladrón, que tuvieron que hacerle los policías un tiro para que se parara.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: “el día del robo yo a ese señor no lo conozco fueron a mi casa los policías, mi esposa salio y les dijo que estaba trabajando en el cardenalito donde me agarraron en u puesto de pan, ahí me agarraron me golpearon, me quitaron sesenta mil bolívares y deje solo el puesto, de ahí me llevaron al destacamento 3, me dieron una golpiza, no me revisaron en el hospital, me volvieron a llevar para soltarme me estaban pidiendo dos millones de bolívares, que estaba solicitado, me dijo que que tenia yo de valor que hiciera los dos millones y ahí fue donde me puso el robo de un reproductor y estaba este señor le dieron un reproductor al señor y se lo llevo, que si tenia plata le dijo el funcionario, que le dijo que le iba a poner el acta cochina para que lo envíen a uribana, que lo golpearon, que le dieron para llamar a las 8 de la noche del domingo, es todo pido justicia..
La defensa quien aduce concretamente que discrepa de la precalificación fiscal puesto que el tipo no esta en el 458 del Código Penal, y que las actas no se le incauto objeto activo relacionado con arma de fuego, considera prudente un cambio de calificación al 455 y solicita medida cautelar menos gravosa, como arresto domiciliario del Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen a su juicio, elementos de convicción del 250 ordinal 2 eiusdem, solicita la practica de reconocimiento forense de acuerdo al 209 tomando en cuenta la declaración de su defendido, además de las evidencias de golpe, solicita procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GLENDY LEONEL APONTE PARRA, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO, contenido en el artículo 458 del Código penal.
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En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: GLENDY LEONEL APONTE PARRA, ampliamente identificado en autos, por el delito: ROBO, contenido en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe