REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002746
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Daniel Flores Camacaro, presentó escrito el 10 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado MARTÍN ANTONIO URANGA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.935.658; a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Solicitando la Calificación de Flagrancia, en cuanto a la Medida de Coerción Personal la misma se solicitará en la audiencia.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, por el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el Procedimiento Abreviado se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la presentación cada 15 días.
Se le cede la palabra al imputado de autos: MARTIN ANTONIO URANGA EREU, quien expuso: “no deseo declarar.-
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: quien aduce concretamente que se adhiere a la petición fiscal.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar de Libertad para MARTÍN ANTONIO URANGA EREÚ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, y se impone Medida De Presentación cada 15 días de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano MARTÍN ANTONIO URANGA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.935.658; a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 8
La Secretaria,
Abg. Carlos Luís González
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