REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002757
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández Medina, presentó escrito el 10 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.379.342 y MILÁNGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.469.332; a quien se les atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida de Coerción Personal la misma se solicitará en la audiencia.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y MILANGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINAREZ, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, solicitó al Tribunal la causa se continué por el Procedimiento Ordinario, Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, Se Decrete Medida de Arresto Domicilio, para Fernando Cordero y Presentación para la ciudadana Milángela Castañeda.
Se le cede la palabra a los imputados de autos: Quienes manifestaron no querer declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: concretamente que la medida la cumplirá en Carrera 8 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, casa color amarillo con rejas blancas Nº 30-40 Municipio Unión que es la casa del padre de la Sra. Castañeda Luís Castañeda, a donde se mudaran los dos, esta de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de imponerle a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y MILANGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINAREZ medida cautelar sustitutiva de libertad. Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad para FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, quien debe permanecer en Arresto Domiciliario en la dirección Carrera 8 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, casa color amarillo con rejas blancas Nº 30-40 Municipio Unión, a la ciudadana MILANGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINAREZ Se Impone Medida de Presentación cada ocho días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de estupefacientes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.379.342 y MILÁNGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.469.332; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, a los imputados FERNANDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, quien debe permanecer en Arresto Domiciliario en la dirección Carrera 8 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, casa color amarillo con rejas blancas Nº 30-40 Municipio Unión, y a la imputada MILANGELA COROMOTO CASTAÑEDA LINAREZ Se Impone Medida de Presentación cada ocho días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 8

La Secretaria,
Abg. Carlos Luís González