REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002768
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 12/03/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, cedula de identidad N 19264114, Nació: 08-10-1989 en Cabudare Estado Lara, de 18 años, soltero, mecánico, venezolano, hijo de Nellys Maria Pérez y de Marcelino Delfín, residenciado en Cabudare Avenida Universidad Sector Barrio El Sacrificio calle 1 casa Nº 1, en Brisas de Tarabana II, en Cabudare Estado Lara, telefono: no refiere., a quien les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes.
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, que se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida judicial Preventiva de Libertad fundamenta sus razones de procedencia, deja constancia que MODIFICA la calificación dada a los hechos en torno al objeto del vehiculo en el escrito e IMPUTA ADEMAS el VEHICULO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES tipificado en el Artículo 3 en sustitución del delito de aprovechamiento, ya que lo estaba en inmueble era la placa que pertenecía a un vehiculo que fue robado el 28 se presume que fue objeto de desvalijamiento ya que es la misma pena para quien detente esconda aun cuando no haya tomado parte en el delito, lo cual en la actualidad desconoce la fiscalia pero si detentaba la placa del vehiculo, es todo.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: “trabajo mecánica, arreglo motos, lo del cajón de la música era de un carro que yo tenia, lo otro no se yo, ese koala negro, es todo. A preguntas del fiscal responde que los vehículos que estaban en su vivienda el le pide los papeles a las personas y ahí están los papeles, que arregla las motos en el taller en su casa, que la placa que dice que apareció de un vehículo no tiene conocimiento de la misma; que no consume drogas; que vive con su mama y hermano y ninguno de los dos consume drogas; que al momento del allanamiento su mama y su hermano estaban en el hospital que la acaban de operar y muestra los papeles de ello, que su hermano ha estado detenido por un problema donde estaba alquilado en una residencia, Ardeibis Jesús Peña se llama su hermano; que es su hermano quien esta en el Hospital; que con funcionarios del CICP no ha tenido problemas; que nunca antes había visto a esos funcionarios; que semanalmente gana como doscientos reparando motos depende de los motores que haga; que habían dos señores mayores ya en el allanamiento que no los había visto antes; que el funcionario no le pidió dinero ni nada; que el no lo dejaron ver en el procedimiento no vio de donde sacaron el koala; que en el cuarto donde estaba la peinadora duerme el y su mama.
La defensa quien concretamente que rechaza la imputación, ya que su representado no es autor de hecho punible, solicita medida cautelar sustitutiva la que considere el fiscal, arguye razones de hecho para ello, que los penales son para delinquir.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos..
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, ampliamente identificada en autos, por los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contenido en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, y artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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