REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002891
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13/03/08, en los términos siguientes:
En fecha 12 de Marzo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control en virtud de la declinatoria de Competencia por el Tribunal Segundo de la Sección Adolescente, al ciudadano: FELIPE MANUEL RODRIGUEZ SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 25.145.441, de 20 años de edad, de profesión u oficio zapatero, residenciado Sector 13 Las Clavellinas, a una cuadra de la Bodega El Capitán, hijo de Zenaida Coromoto y Manuel Rodríguez, a quien se le imputó el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 321 y 322 ejusdem.
Celebrada la audiencia en fecha oral se le cede la palabra a la Representación FISCAL expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 321 y 322 ejusdem, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a lo cual el siguiente orden expone: NO VOY A DECLARAR.
La defensa quien expuso:” Solicita Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de su representado es primario. Es todo
Este Juzgador considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, como es Detención Domiciliaria, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FELIPE MANUEL RODRIGUEZ, como lo es Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ejusdem., por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 321 y 322 ejusdem. Se acordó el Procedimiento Ordinario.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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