REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002928
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 13/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 12/03/08, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, no porta cedula dice ser el Nº 18105898, Nació: 16-06-1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años, soltero, buhonero, venezolano, hijo de Magali Coromoto León y de Otto Parra, residenciado Urbanización Los Horcones, entrando por el mercado, vereda 5 sector 3, casa Nº 10 de esta ciudad. Teléfono de la casa: 0251-6117716 y DAVID JOSE HENRIQUEZ TORRELLAS, no porta cedula dice ser el Nº 16584887, Nació: 12-11-84 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, empleado en refrigeración, venezolano, hijo de Gisela Torrellas y de David Henríquez, residenciado Urb. José Gil Fortoul calle 1 casa Nº 6, de esta ciudad. Teléfono de la casa: 0251-2734770, a quien les imputó los delitos de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Artículo y el delito de ROBO del artículo 458 todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal..
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos MILLERSON ANTONIO PARRA LEON y DAVID JOSE HENRIQUEZ TORRELLAS, por el delito de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Artículo y el delito de ROBO del artículo 458 todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal. Que Parra León esta solicitado en el caso D-2005-15 Juez de Control 2 Adolescentes; que en la fiscalia 21 tienen averiguación por el enfrentamiento policial, y en la fiscalia 16 ya que es victima mortal una de las personas de los hechos y lo lleva esa fiscalia, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad, solicita además copia del acta.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone el imputado MILLERSON ANTONIO PARRA, venia de mi casa me monte en el ruta 13 en el marcado las pulgas en la Pedro león paran el taxi y nos bajan a todos, si ellos me fueran visto un arma, me dan hay que cargar una chaqueta para tapar eso, me dicen que me identifique le dije que no tenia cedula y cuando me registran por el radio dicen que estoy solicitado les dije que eso estaba solucionado por mi mama, que si hubiera estado solicitado le dije que no anduviera libre por ahí, después dicen que yo cargaba esas armas y no se de que me acusan, no dispare, yo venia de mi casa, es todo”. Interrogado por la fiscal responde que los dos abordan el ruta 13, que fue en el mercado las pulgas, que lo abordo como a las 3, que todo el tiempo aborda esa ruta, no conoce al conductor del ruta 13, que el hecho que el conductor lo señale no sabe en que se basa, que había como 20, que estaba en medio de la unidad cuando llegaron los funcionarios, que presto colaboración a los funcionarios, que no cargaba la cedula de chirinos esa que se identifico por su nombre, que no sabia que tenia solicitud, que le dijo su mama que ya estaba solicitado, que no tenia problemas, que ese día vestía camisa de cuadros con un pantalón, que se la quitaron, que el día 10 no disparo arma de fuego, que no tiene conocimiento de armas de fuego, que en el registro corporal no le incautan nada, que fue aprehendido junto a Jesús David que lo conoce por que el tiene una novia por donde el vive, que lo conoce desde diciembre al concausa, que el trabaja en Caracas en refrigeración, pregunta la defensa lo mismo que la fiscalia.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DAVID JOSE HENRIQUEZ TORRELLAS, libre de presión, apremio y coacción, expone “si deseo declarar”, de seguidas expone: “nos pararon en la 20 con 42 nos íbamos a bajar del taxi, llegan los policías, esas armas son muy grandes, por donde uno se la meta se ven, como van a decir que le vamos a ofrecer 50 millones, si los tuviera anduviera en un taxi, como pueden comprobar y que nos enfrentamos con ellos, en que cabeza cabe que uno se va a enfrentar con un funcionario, en que cabeza cabe que nos pueden agarrar y no nos hiciera nada Uds. saben que el gobierno los mata a los que agarran, la corrupción siempre ha existido y siempre va a existir, eso no se va a acabar, si les hubiese dado los 50 millones no dicen nada, me llevan porque tengo lo otro, íbamos a mi casa, como no tenemos plata y yo tengo una entrada, como es el gobierno que mata y uno no es nadie, es mi palabra contra la de ellos, es todo.
La defensa ABg. Ernesto Guedez, quien aduce que razones de hecho que en su opinión no hay relación de causa efecto desde donde sucedieron los hechos a donde fueron detenidos, y arguye elementos que le llaman la atención de lo señalado por la fiscalia, prosigue con elementos de hecho que corresponden al fondo del asunto para debatirse en la etapa de juicio, principalmente que la ruta que siguen los imputados, solicita que ase siga el procedimiento abreviado solicita medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal y que se remita al tribunal de adolescentes con medida menos gravosa y que le expida copia del acta.
Seguidamente el Abogado José Ereu aduce concretamente que ratifica los hechos que aduce el codefensor, que no hay flagrancia del hecho punible y es contradictorio en la flagrancia y el procedimiento solicitado; rechaza esa situación jurídica; solicita procedimiento abreviado si se acuerda la detención de su defendido así lo establece la jurisprudencia y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita expresamente ese procedimiento abreviado; que no hay testigos de la incautación de las armas, rechaza la calificación jurídica a los hechos y arguye elementos de hecho que concluye en su juicio, que no están llenos los entremos del Articulo 250 y 251 ya que en este acto los fundamentos no están dados en las actuaciones policiales, solicita que se tome en consideración para la medida cautelar, que acuerde medida cautelar sustitutiva, y en todo caso que el procedimiento sea abreviado por la solicitud de aprehensión en flagrancia que hay. Seguidamente en este estado una vez oídas las exposiciones de las partes y a los imputados.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Artículo y el delito de ROBO del artículo 458 todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Artículo y el delito de ROBO del artículo 458 todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MILLERSON ANTONIO PARRA LEON Y DAVID JOSE HENRIQUE TORRELLES, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 del Código Adjetivo Penal, por los delito de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Artículo y el delito de ROBO del artículo 458 todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: MILLERSON ANTONIO PARRA Y DAVID JOSE HENRIQUEZ TORRELLES, ampliamente identificado en autos, por el delito: de LESIONES PERSONALES, del Artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos del Código Penal, además para Parra León Millerson Antonio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del Artículo 322 del Código Penal. Se ordena el traslado del imputado MILLERSON ANTONIO PARRA LEON a la Comandancia de Policial, a los fines de ponerlo a la orden del Tribunal de Control 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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