REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002974


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13/03/08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Marzo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, al ciudadano: EDUARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, la cedula de identidad Nº 11928911, Nació: 10-07-1973 en Caracas Distrito Capital, de 34 años, soltero, Albañil, venezolano, hijo de Francisca Antonia Alvarez y de (D) Segundo Serrano, Km 42 Panamericana Sector Los Limites, Teléfono de la hermana 0212-3780905.
Celebrada la audiencia en fecha oral Verificada las actuaciones en el sistema juris se deja constancia que el asunto 22172 por la Fiscalia de Transición, donde endecha 11-12-03, el Tribunal de Control 3 decreto la prescripción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y en consecuencia decreto el sobreseimiento por el delito de lesiones.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a lo cual el siguiente orden expone: NO VOY A DECLARAR.

La defensa quien expuso:” Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo

Este Juzgador considera procedente otorgar Libertad Plena, al ciudadano Eduardo José Serrano.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, ampliamente identificado en autos. En virtud el Tribunal de Control 3 decreto la prescripción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y en consecuencia decreto el sobreseimiento por el delito de lesiones. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe