REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003017


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 14/03/08, en los términos siguientes:

En fecha 1 de marzo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano: ORLANDO RAFAEL CORDERO CASTILLO, no porta cedula de identidad dice ser Nº 14648073, Nació: 22-11-77 en Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de Raiza Castillo y de Orlando Cordero, residenciado en Colinas de San Lorenzo Sector I, calle 3 con AV Principal casa Nº I-01, Teléfono de su mama: 0426-8531187, a quien se le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo.
Celebrada la audiencia en fecha oral se le cede la palabra a la Representación FISCAL expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ORLANDO RAFAEL CORDERO CASTILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida de cautelar privativa de libertad.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a lo cual el siguiente orden expone: “El lunes en la arde estaba en el velorio de una amiga, a eso de las 7 de la noche aproximadamente recibe mi señora una llamada a su teléfono que metieron un auto a la casa, de inmediato al enterarme del hecho le dije que no sabia de ese vehiculo y no lo quería allí y le dijo que lo sacara y cuando llegamos a la casa ya se había ido, creo que iba con otros dos, los conozco es por apodos no tengo trato con ellos, solo voy a trabajar, no tengo nada si es verdad es mi casa y allí estaba el vehiculo pero nunca he participado en ese hecho es todo lo que tengo para defenderme. Interrogado por la fiscal responde que no tiene el nombre de las personas solo tengo trato con ellos es de saludo, los conozco es por los apodos, tengo entendido que uno vive por el sector los sin techos de San Lorenzo al que conozco como Pancho, que quien autoriza a meter el vehiculo ya lo habían metido el vehiculo y cuando subieron a la casa ya se habían retirado de la casa, que dijeron que el vehiculo tenia una falla mecánica, que fue Pancho quien hablo con la esposa; que el garage solo tiene laminas de zinc y madera y abre por cualquiera; que como los agentes consiguieron el vehiculo así lo dejaron; que tuvo conocimiento como desde 8 horas; que esperaba que lo fueron a buscar el vehiculo antes de denunciar; que su esposa se llama Kimberly Guanipa tiene el Telf. 0412-6684310, que fuere recibida la llama como a las 7 y media; desconoce a quien pertenece el vehículo; desconoce donde están las personas que conoce por el apodo; no sabe el sitio exacto, solo sabe que es por los sin techos; cesa a preguntas de la defensa responde que trabaja en la Coca Cola, que es ayudante de ruta de Despacho.

La defensa quien expuso:” concretamente que no hubo resistencia a la aprehensión, promueve como testigos a la ciudadana KIMBERLY GUANIPA quien es la esposa de su defendido, y para que aporte mas datos a la fiscalia, que no están llenos los extremos del Art. 250 por dudas del procedimiento, solicita el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privativa.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL CORDERO CASTILLO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo.

. En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: ORLANDO RAFAEL COREDRO, ampliamente identificados en autos, por el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el 9 de la Ley contra hurto y robo de vehículo. Se acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe