REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001853
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 18 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA ARROYO MENDEZ DICE SER CEDULAS nº 13408454 Y POR ERROR le asignaron el Nº 22188050, de 24 años de edad, nació el 14-05-073 en Carora Estado Lara, ocupación obrero, grado de instrucción quinto grado, hijo de Juana Avelina Méndez y de Marcelino Escalona, reside en Av. Principal El Tostao, Sector Los Olivos, casa Nº 25, diagonal al “frigorífico Lido Sol” tlf, 0424-5176534; ENRIQUE OCAMPO MENDOZA, portador de fotocopia de certificado de naturalización Nº 628-01m nació el 08-03-1982 en Barranquilla Colombia, ocupación vigilante, de 26 años de edad, hijo de Rosalía Mendoza y e Medino Ocampo, reside en Av. Principal El Tostao, Sector Los Olivos, casa Nº 25, diagonal al “frigorífico Lido Sol”, tlf 0416-9642404 y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nº 18317992, nació el 10-01-79 en Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Bertha López y de Jesús Enrique Linarez, reside en Av. Principal El Tostao, Sector Los Olivos, casa Nº 25, diagonal al “frigorífico Lido Sol”, tlf 0414-0542722, imputándole el delito de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Celebrada la audiencia en fecha oral la palabra a la Representación FISCAL quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, ENRIQUE OCAMPO MENDOZA Y JUAN BAUTISTA ARROYO MENDEZ precalifica los hechos como el delito de ocultamiento de armas de fuego, solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento ORDINARIO, respecto al estado de libertad solicita se imponga medida cautelar privativa de libertad, que Mendoza Ocampo se presento como indocumentado y también Juan Bautista Méndez, y tampoco consta la veracidad de los documentos presentados, que se ordeno la reseña en el CICPC, todo lo cual fundamento en su exposición oral.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional, a lo cual rindieron declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce concretamente que rechaza totalmente el escrito presentado por la fiscalia del ministerio público ya que no refleja la verdad de los hechos por ser un procedimiento viciado por parte de los funcionarios que actuaron, concretamente señala que los testigos Mario Alexander Leal Diaz, y Angulo Rómulo Antonio Rómulo, del allanamiento que no hay de ellos en la entrevista y tampoco en el acta de registro la dirección o residencia, esta situación conlleva a solicitar la nulidad de esa actuación policial en cuento al allanamiento del inmueble donde se dice aparecieron las armas; (en su opinión) hecho muy grave porque como se hace para obtener la prueba de estos testigos que estuvieron presentes es decir donde pueden ser llamados, para ser interrogados o repreguntados, por esto pide la nulidad de este acto de allanamiento, además, en la orden de allanamiento del folio 7, no esta plena y suficientemente identificado el inmueble donde fue practicado el allanamiento el cual se permite transcribir en cuanto a la dirección, expresa “barrio el tostao 2 avenida principal, entre carreras 2 y 3 casa de dos pisos al frente de otro portón diagonal al frigorífico lido sol, Barquisimeto Estado Lara” continua el defensor diciendo que hay dos inmuebles contiguos pero son independientes entre si, lo que no se realizo o no se acato por la policía, de identificar el inmueble lo suficientemente y la policía en el allanamiento intervino en los dos inmuebles que están contiguos uno del otro, independientemente, vale decir que allanaron dos inmuebles sin tener la orden judicial, para eso, para los dos inmuebles, y asi quedo establecido en el acta policial, del folio 2 y 3, lo que significa que también existe un vicio que hace nula la actuación expresada conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que se decrete la nulidad de esta actuación del allanamiento. En cuento a la conducta de Alberto de Jesús Linarez, asegura que no posee antecedentes penales, es primario comerciante ilegalmente se desenvuelve como socio y director de una empresa mercantil denominada Inversiones Centro Occidental 2021 C.A., cuyo registro mercantil en seis folios consigna para que sea agregado al expediente respectivo, junto con el rif en fotocopia donde esta la dirección exacta de la empresa; en cuanto a los ciudadanos Enrique Ocampo Mendoza es un ciudadano que es vigilante en dicha empresa no tiene antecedentes trabaja para el y su familia y Juan Bautista Méndez Arroyo es correcto y legal en la empresa no tiene antecedentes tampoco en la empresa . En opinión de la defensa hubo exceso policial que del sitio inmueble donde se realizo allanamiento, que consigna facturas de objetos que se llevaron para que sean devueltos a su propietario, que como es procedente solicita medida cautelar sustitutiva de libertad que son trabajadores, con sitio estable y arraigo, cuya pena precalificada no amerita ya que solicito la fiscalia lo dispuesto en el 277 del Código Penal vigente, y la pena no implica privación de libertad ratifica libertad para sus defendidos, razona con hechos el trabajo para subsistir y en cuanto a Alberto linarez, aclara que por el tipo de trabajo se le permita por razones de trabajo el derecho constitucional al trabajo que realiza en el país, pide medida de presentación. .
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Como punto PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de allanamiento por cuanto considera el Tribunal que la misma se encuentra apegada a derecho y por cuanto no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución y demás leyes. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SIISTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, ENRIQUE OCAMPO MENDOZA Y JUAN BAUTISTA ARROYO MENDEZ, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD. Se acordó el Procedimiento Ordinario. REGISTRESE PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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