REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2003-000828
Visto el escrito de fecha 21-02-08, folios 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 presentado por el Defensor privado Jerman Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.241, en representación de la imputada EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.973, en la que solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, este Tribunal de Control Nº 8, a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
En fecha 20 de Febrero de 2007, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra la imputada EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, identificada en autos, por solicitud fiscal.
Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por la Defensa, quien alega que su representada es madre de una niña de nombre Thayrany Edgliana de apenas dos (2) años de edad, tal como se evidencia al folio 331, que requiere del cuidado maternal, en atención al Interés Superior del Niño, de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide, ante tales circunstancias, y atendiendo a la buena conducta predelictual y por cuanto la referida imputada solamente presenta registro en el Sistema Informático Juris 2000, por esta causa.
En este sentido nuestra norma adjetiva penal en su artículo 264, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal de Control considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como la de presentación periódica cada 08 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.973, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 ejusdem, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de la referida imputada. Líbrese oficio y Boleta de Libertad al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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