REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-011922

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa. Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Dra. María Parra, contra los ciudadanos: 1.- HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, C.I. 13.922.231, fecha de nacimiento 26/03/80, de 27 años de edad, hijo Leyda de Perozo y José Heriberto Espinosa, de profesión u oficio mecánico industrial, domiciliado en Sabana Grande sector Andrés Bello carrera 15 con calle 6 casa s/n; 2.- DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, C.I. 14.825.601, Fecha de nacimiento 28/01/81, de 27 años de edad, hijo Ana López de Peña y Segundo Peña (Fallecido), de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en Urbanización Primero de Mayo vereda 3 casa N- 15 San Jacinto. Y 3-.JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, C.I. 16.642.779, fecha de nacimiento 29/07/82, de 26 años de edad, hijo de Dilia Casanova (fallecido y Rubén Darío García Terán, de profesión u oficio funcionario policial dirección el Pampero vía Duaca calle 6 entre carrera 1 y 2 Casa N- 11-621 a quienes se les imputa el delito de: para el imputado Espinoza Heriberto, David José Peña López y García Pastran Jackson José, por la comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Intencionales Genéricas, uso de Adolescente para Delinquir y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, 264 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada respectivamente y Porte Ilícito de Arma de Fuego solo para el imputado Espinoza Graterol Heriberto Alexander, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo para García Pastran Jackson José.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, compareció ante la sede de la división de inteligencia y coordinación de la Fuerza Armada Policial, la ciudadana Gladis Mariela García Pavia, titular de la cedula de identidad N° 7.368.890, la cual manifestó que según le informan unos vecinos, que su hijo de nombre Iván José Rodríguez García y un amigo de su hijo de nombre Erick José Montes González, en el momento que se encontraban en compañía de unas amigas en el sector la Pica de la población de Duaca Municipio Crespo, llegaron unos sujetos a bordo de un vehículo y bajo amenazas de con armas de fuego, los sometieron a, los golpearon y a la fuerza los metieron hacia el interior de dicho vehículo, llevándolos contra su voluntad con destino desconocido. Escuchadas estas informaciones la ciudadana Gladis García se dirige a la Comisaría Policial de Duaca formular denuncia, quien en esa sede policial se encuentra a la mamá del ciudadano Erick Montes, y recibe una llamada telefónica de su hijo Erick en la cual le dicen que debe buscar la cantidad de 5.000.000,00 de Bs. Porque sino los funcionarios que se los llevaron detenidos les iban a sembrar drogas y armas y pasarían a la Cárcel de Uribana, mas tarde la mamá de Erick recibe otra llamada, donde una de las personas que se llevo a su hijo le indica que tiene que conseguir el dinero antes de las ocho de la mañana del día jueves 15 de noviembre de 2007. Luego reciben otra llamada de una voz masculina en la que manifiestan que le dan oportunidad hasta las 10:00 de la mañana porque sino ya estaba todo listo para pasarlos a Uribana, , ese mismo día la ciudadana Elizabeth Angulo quien es la concubina de Iván Rodríguez, recibe una llamada donde dan plazo hasta las doce del medio día, visto estos acontecimientos el Comisario Roberto Revilla, ordena que se le tome la respectiva denuncia y se informe al Ministerio Publico, estando en la sede las ciudadanas reciben varias llamadas telefónicas de las personas que tienen secuestrados a dichas personas, luego ellos les indican a las ciudadanas que deberían llevar el dinero y llevarlo a la Urbanización Sabana Grande, conocida como el sector las casitas, en virtud de ello se conformo una comisión policial al mando del inspector Alberto Gíl, acompañado de siete (7) funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, acompañada de la ciudadana Elizabeth Angulo, puesto que la mama de Erick Montes ya se encontraba en el sitio donde se tenia pautada la entrega del dinero a los secuestradores, quienes mediante una llamada telefónica le indican a la ciudadana Elizabeth Angulo que se diera prisa que ella ya había entregado un millón quinientos mil bolívares y que los secuestradores estaban muy violentos, los funcionarios de la Comisión proceden a bajar a la ciudadana Elizabeth Angulo del vehículo policial a unos 100 metros del lugar fijado por los captores para realizar la entrega de dinero, ubicándose los funcionarios en lugares estratégicos, luego la mamá de Erick Montes, entro en contacto con la ciudadana Elizabeth Angulo y le manifestó que debía pasar la avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, y ubicarse en la parada de transporte público, donde llegaría una persona a recoger el dinero, donde llegan dos motorizados a bordo de 02 vehículos motos color azul una modelo Jaguar y otra de color negro tipo scooter, el de la moto modelo pumas se detiene el frente de la ciudadana y le recibe de sus manos un paquete el paquete con dinero el cual se encontraba envuelto en una bolsa con un escrito que se lee PEPSI-COLA, e inmediatamente procede la comisión policial a interceptar ambas motocicletas en medio de la vía donde uno de ellos pierde el equilibrio y suelta la motocicleta y procede a disparar contra la comisión policial con un arma de fuego tipo revolver. Suscitándose un intercambio de disparos y quiso emprender la huida aprovechando la multitud de personas, percatándose la comisión que se trataba del ciudadano García Jackson funcionario activo, no logrando la captura debido a la aglomeración de personas lograron someter al otro motorizado que fue quien recibió el dinero., luego se procedió a realizar una inspección en el vehículo, encontrando lo siguiente: una cedula venezolana con el numero V-16.642.779, perteneciente al ciudadano Jackson García, un certificado medico entre otras cosas personales del referido funcionario, quien es el que se da a la fuga, acto seguido el ciudadano detenido queda identificado como Garcías Deivis de 17 años de edad quien le manifestó a la comisión policial que tomaran el dinero y lo dejaran ir que su pana era policía y el otro se dio a la fuga también y que trabajaba en el. GOT. El mismo informo a la comisión policial que los podía llevar a donde estaban los secuestrados, trasladándose la comisión policial hasta el barrio Andrés Bello, carrera 15 entre calles 06 y 07 en esa vía visualizaron un vehículo color blanco, señalando el ciudadano aprehendido que ese vehículo pertenecía a una de las personas involucradas en el secuestro, identificado con el nombre de Heriberto, en vista de la situación se procedió a interceptar el vehiculo accediendo el conductor a las órdenes policiales, luego los funcionarios le realizan una inspección al vehículo y al revisar la parte trasera se encuentran dos ciudadanos amordazados con los ojos tapados con cinta para embalaje tanto en lo ojos como en la boca y amarrados los brazos hacia atrás que al ser observado por las ciudadanas Elizabeth Angulo y Judith González, son reconocidos como su concubino e hijo respectivamente, se procedido a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser: 1 Espinoza Heriberto de 27 años de edad y 2.- David Peña de 26 años de edad. Acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos encontrados hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, donde se le diagnostico al ciudadano Erick Montes hematomas en ambos glúteos, traumatismo craneal leve entre otros.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2008, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadanos HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, por el delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 de la LOPNA, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol y Aprovechamiento de de vehiculo proveniente del robo solo para García Pastran Jackson, Solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa sobre los acusados en la presente causa.
Al cedérsele el derecho de palabra a los ajusticiables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se les atribuye de manera clara y sencilla los ciudadanos: HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, C.I. 13.922.231, 2.- DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, C.I. 14.825.601 a lo que el acusado HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, 3-.JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, C.I. 16.642.779, libre de todo juramento, coacción o apremio y estando debidamente asistido por sus abogados manifestaron cada uno por separado de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseamos declarar: 1.-HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL y expone: yo pido justicia, tengo 120 días privado de libertad me involucraron en un hecho que no participe, baso eso en se día yo estaba en mi casa en la zona norte yo estaba en mi casa vivo allí con mi esposa y dos hijos, yo baje a mi esposa a Barquisimeto, mi hija tenia cita con el medico, y tenia reunión en la escuela en Barquisimeto, luego fui ala casa, yo trabajo en la Brama para luego irme a mi trabajo, cuando estoy cerrando el portón viene David Peña a traerme un dinero, allí viene una camioneta atrás, y se para en frente de mi esa camioneta me apuntan yo me baje de ,mi carro y me meten en una camioneta samurai llegaron otros carros, a cinco minutos meten a David peña con migo, ellos no se identificaron si eran funcionarios, se escucharon golpes en una puerta yo me asomo les digo en el carro están las llaves de mi casa, entraron a mi casa sacaron ropas y cosas del valor, nos traen hacia le comando allí se detienen y nos bajan del vehiculo, me colocaron una funda de mi casa, fue sacada de mi casa nos meten en cuarto allí estaba un ciudadano detenido, le pregunte porque estaba detenido me dijo que lo llevo un policía, allí abren la puerta entran uniformados y civiles, no me dejaron llamar a un familiar ni a un abogado, luego me dejaron allí, luego nos sacan y nos ponen la funda nos llevan en un jeep, allí nos quitan las fundas y era un ambulatorio le medico me hace un diagnostico de sano, luego nos dejan en el mismo sitio, llegan y entran y salen gente, yo pregunto que paso y no me dan respuesta alguna, nos mandan a parar y no s llevan a mi ay Rubén, allí reconozco dos funcionarios, y me dan dos cachetadas, me pregunta por Carlos el cabezón allí en ese momento José Luis Parada me espicha me saca el aire, y me dice que me acueste aquí, el parada me torturan con una bolsa, yo mostré mis heridas por todos los golpes, yo aparecí con golpes después del examen, allí me sacan de ese cuarto y allí meten a Davis Peña, al rato lo traen al después de mucho rato meten a otro ciudadano no converse con el en la mañana siguió l a misma rutina no tuve acceso a mi familia ni abogado, luego paso todo el día a las 11:20, de la noche nos llevan a control detenido allí nos llevan al calabozo, y dos horas antes de estar en la audiencia fue que tuve acceso a mi abogado, ellos han declarado en tres oportunidades y siempre dicen cosas diferentes yo fui funcionario policial, las palabras de ellos son coaccionado por otro funcionario, yo no consumo drogas ni cervezas ni drogas, no tengo necesidad de hacer un secuestro yo gano el doble de lo que gana un funcionario, policial yo en una quincena me gano esos dos millones, esas tarjetas son de mi cuenta nomina, esos deposito serna mis utilidades, ellos me señalaron que yo los toque el día 14 a las 8y 30 de la noche yo estaba en mi trabajo cumpliendo un horario de 3 a 11 de la noche, en la empresa reposan cámaras de videos del día 14, yo no le pegue yo no lo toque, lo digo con base, a lo personal usted tiene las pruebas en sus manos yo no tengo nada que ver en este hecho el 15/11/07, yo tenia 8 días de haberme reincorporado a mi trabajo, el día de mi detención la operación fue abierta, el medico me ha mandado una serie de medicamentos que no he cumplido por estar allí, aquí se ve la simulación de un hecho punible, no estoy de acuerdo con lo que pase aquí adelante. Fiscal pregunta y a estas responde: Ford del rey, es mi carro, eso fue al frente de mi casa que llego una samurai, mi casa no tiene una pared perimetral solo alambre al lado de mi casa estaban pintando un carro, los vecinos ven ellos son testigos, uno dice que noo vio a las victimas, otro dice que solo vio unos chalecos, los testigos nombran a los funcionarios que estuvieron dentro de mi casa esas denuncias están en la fiscalia 21, tuve un problema personal con el inspector Gil, yo nunca pensé que el me iba a hacer eso pero no pensé que me fuera a hacer eso, es todo. La defensa pregunta y pide se deja constancia que el sigue enfermo y que allí están consignados los soportes médicos es todo. El acusado a lo que el acusado DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: los hechos acontecieron el 15 de noviembre como alas 11 yo recibí una llamada a Heriberto, para decirle que yo tenia un dinero el m e dijo que se lo llevara antes de las 2, porque tenia que trabajar cuando voy a su casa en el sector Andrés Bello, en la iglesia me baje desde l4ejos veo que el va saliendo y el esta cerrando un portón al voltear veo una samurai que venia le conductor me apunta con un arma de fuego, yo le digo a Heriberto me van a robar yo me metí en una residencia allí veo que apuntan a Heriberto, yo supuse que estaba en peligro Salí del carro, la señora me dice que salga yo no se quienes son esos, ellos me sacan a mi de la otra casa y me apuntan, allí llegaban carros que entraban y salían uno de ellos dicen de quien es esta casa, Heriberto dice que es de le luego se meten a la casa y nos ponen una funda y nos llevan a un sitio que no se que era después alli había otra persona en el piso, alli me percato cuando nos vana a sacar me doy cuanta que es el comando yo les dije que yo era policia y no llevan a un ambulatorio, luego nos lo llevan a la oficina luego pasan unos ciudadanos y dicen esos son, en la madrugada empezaron las torturas nos preguntaban por Carlos Cabezón al otro dia fue que supe porque era detenido, La fiscal no tiene Preguntas. La Defensa pregunta Milton Tua y responde: me colocaron unos guantes negros, con teipe y unas esposas y me pusieron las manos hacia atrás con chalecos en le piso, me arrodillaron y me ponian una bolsa negra, me la ponian y me la quitaban si la tortura fue repetitivo, ellos me dejaron de poner la bolsa fue cuando bote sangre por la nariz y la boca, es todo. Seguido el acusado JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: si voy a declarar y expone lo siguiente el 16 de noviembre como al a una de la mañana llegan funcionarios de inteligencia del estado Lara a casa de mi abuela, mi esposa me llama y me dicen que están unos funcionarios buscando, yo estaba en casa de mi otra abuela, cuando voy llegando veo dos unidades negras la 090 Y 092 de la policía de Lara, veo una camioneta creo que marrón y un jeep azul, llego con mi hermano y me preguntan quien es Jackson yo digo que soy yo me dicen que los acompañe les dije que me iba a cambiar me llevaron a la casa de carrera 2 entre 3 y 4 cuando estamos adentro me revisan el cuarto y dicen que donde esta el uniforme agarran todo lo que es prenda del trabajo lo agarran de allí salimos y llegamos al comando a la entrada me encuentro a tres ciudadanos en el piso, alli me dicen que si voy a declara y me pasan a una ofician, me preguntaron donde estaba de 2 a tres de la tarde yo dije que estaba en la universidad alli me ponen las esposas no me explicaron nada de hay me sacan el 16 como a las 5 para el ambulatorio de Santos Luzardo para un reconocimiento medico presente cuadro diarreico, luego me llevan otra vez para el comando, cuando me sacan es que me di cuenta que estábamos siendo procesados, nos dejaron allí, y quiero expresar que tengo unos documentos que constan que en la fiscalia 21 hay denuncia con respecto a los funcionario por que allanaron sin orden por los uniformes y todo lo que sacaron de mi casa, hay un funcionario que dice que ellos si llegan a mi casa, ellos dijeron que llamaron de afuera y yo Salí pero no es cierto porque ellos entraron, hay dos testigos que vieron que ellos sacaron las cosas de mi casa, quiero consignar estos documentos y que los examinen esto esta en la fiscalia 21, con respecto a mi detención yo no entiendo porque permiten que me detienen, el articulo 49 dice que únicamente una persona puede ser detenida en flagrancia, están simulando un hecho hacia mi persona, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde; Yo no conozco de antes a estos funcionarios, yo no había tenido problema con los funcionarios aprehensores, La Defensa Pedro Troconis, pregunta: ellos me ubican me agarran en le Pampero, de allí me llevan al Comando, yo antes no tuve contacto con ellos, yo no los conocía, yo todo el día me la paso en la Universidad en el IUTIRLA.-
Por su parte las Defensas Privadas Seguidamente se cede la palabra a la defensa Privada Abg, Milton Tua, defensor de David José peña, esta defensa técnica oído la narrativa del Ministerio publico y las exposiciones de la s victimas y exposición de los imputados, rechazamos negamos y contradecimos totalmente la acusación presentada por el M.P, se intenta acusar por el delito de secuestro y se observa que aquí no están estructurados los elementos del secuestro, se intenta acusar a mi defendido por el delito de lesiones, la fiscal no especifica quien ocasiono las lesiones, el articulo 424 dice que si no especifica quien ocasiona la lesiones se aplica complicidad correlato, se le imputa asociación para delinquir cuando sucede un hecho que participa mas de dos personas el M.P. lo tipifica, pero para que exista hay que probar la relación permanente, aquí no esta probado, esa aproximación, no debe ser admitida la acusación aun cuando estamo9s ante un hecho punible, según consta en las actas que dicen que si no lo soltaban lo iban a sembrar por lo que derrumba la figura del secuestro, ya que es aquí donde se puede depurar, hay otra situación mas grave, en la prosecución de esta investigación los funcionarios abofetearon el debido proceso, no respetaron la normativa de nuestra Constitución fueron sometidos a torturas, violados los derechos humanos, cualquier acto que colinde con la Constitución puede ser anulado, esta demostrado que hubo una tortura a mi defendido y los coimputados, cosa que prohíbe nuestra ley, esa actuación contraria a todo tipo de derechos va en contar de los derechos humanos, usted presencio los hematomas, golpes y sangres que vivieron mi representado, usted ordeno exámenes forense y investigación al los funcionarios esta probada la tortura, no se puede ir a juicio con esto que vilo todas las normas, probado solicito se declare la nulidad de todo lo actuado el 191 es claro debe tomarse en cuenta, si hay elementos que han dado pie a una investigación, no se puede justificar la actuación de los funcionarios policiales, la policía actúa con violación, ratifico en cada una de sus partes la contestación de la acusación, no se puede ir a juicio sobre las bases de nulidad absoluta. Seguidamente se cede la palabra al Abg. Pérez Linares, codefensor de David Peña, oponemos la excepciones siguientes: el derecho penal es el ultimo recurso del estado para resolver conflictos, y su aplicación esta revestido de garantías constitucionales y legales, que deben garantizara que nos cometan abusos por parte del estado, el tribunal de control en la oportunidad de presentación declaro sin lugar la aprehensión en Flagrancia es decir que no se ha cumplido los requisitos necesarios para que se decretara la flagrancia se ha debido decretar la libertad y a su vez la fiscalia a debió solicitar una orden de aprehensión y seguir su proceso como lo indica la ley, además los hoy acusados no se les permitió comunicarse con sus familiares ni abogados, se violo 44, no tomaron en consideración la garantías constitucionales, los tratos crueles inhumanos no puede el estado propiciar tolera encubrir la actuación de los funcionarios, no hay duda que este Tribunal ordeno hacer estudio medico que dieron resultados que se contacta que efectivamente fueron torturados, no es posible permitir que esto se haga, la tortura esta condenada no solo en la legislación interna sino también en los tratados internacionales, es reprochable, el estatuto de roma lo consagra, cuando el Instituto de roma Prevé que la investigación es una política de estado, estas violaciones no hay duda que hacen nulo el procedimiento, toca la dignidad de la persona humana, una sociedad humanista que no debemos conformar con tenerlo sino que es necesario evitar que se viole, por lo que solicito la nulidad absoluta, se le sede la palabra al Defensor Privado Abg. Ramón Perez Linarez, en cuanto a mi defendido en el acta dice que cuando se le detiene no se le consigue nada, ayer se hablo de la lesión y fue señalado, por las lesiones no hay ningún elemento que no lo señale de que el haya sido participe en ese delito, en la acusación en principio se señala las lesiones personales sin señalar quien las realiza, vulnera un derecho constitucional se debe especificar de que se acusa y debe demostrarse en la acusación no se sabe quien causo la lesión, ayer las victimas señalaron a otros imputados y no señalan a nuestro defendido, solicito que la acusación no sea imputado por le delito de lesiones, hay una ligereza cuando participan varios individuos, acusan por agavillamiento o asociación, es necesario que se pruebe la participación de cada uno, el agavillamiento es la organización previa, yo creo que al no existir los elementos de agavillamiento no puede ser admitida la acusación de Asociación para delinquir, las características del secuestro es la sustracción de otra persona, si ellos están acusados porque detuvieron q los ciudadanos a fines de conseguir dinero, no puede hablarse de secuestro debe ser relevante y que se obtenga un beneficio, no estamos en presencia de la figura del delito, la fiscalia cuando corrigió una serie de documentos, cumpliendo con su rol, vistas las violaciones graves, solicitamos la nulidad de las actuaciones en caso de mi representado que ha variado su situación al no ser señalado por las victimas, solicitamos en este acto una mediad menos gravosa, cuando se hizo la audiencia ellos fueron trasladados a la vaquera y no fueron recibidos, por eso solicitamos el cambio de medida es todo. Seguidamente se cede la palabra al defensor Privado Wilmer Muños, defensor de Heriberto quien expone lo siguiente: esta defensa se adhiere a las exposiciones realizadas por Tua Y Pérez Linares todo en beneficio de mi representado en cuanto a el me sean aplicables, rechazo la acusación en cada uno de sus términos, tal como se expreso en el escrito de contestación, el cual habla de que se opone la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i , 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,por que la acción le faltan requisitos formales, mi defendido como a los demás coacusados se les imputa secuestro lesiones asociación uso de adolescente para delinquir y porte ilicito de arma, este señalamiento no permite que se pueda realizar una defensa de forma especifica frente a cada uno por eso en el escrito de contestación se hace referencia y se hace especial aduccion a las instrucciones que el fiscal general le giro a las fiscales en relación a los requisitos de la acusación, inserto en el escrito de contestación, cabe señalar que cuando se trate de uno o mas imputados en el escrito debe señalar por separado los medíos de prueba ofrecidos y señalar la participación que medios de prueba estas ofreciendo, y que delitos se les imputa a cada uno, también cito jurisprudencia de la sala casación penal, magistrado Deyanira Nieves, la acusación n o cumple con el numeral 3 del articulo 326, se debe explanar que delito se ha cometido, cada uno de los elementos de convicción con cada uno de los elementos imputados, la tercera excepción es articulo 28 numeral 4 literal e, en la oportunidad de realizar se la audiencia de presentación uno de los delitos imputados fue el porte ilícito de arma en esa oportunidad la fiscal dijo que ese delito se lo imputaba a Jakson, en esa acta decía que era a Heriberto, el 20 de noviembre solicite la misma experticia no se realizo no obstante que el fiscal lo acordó me negaron mi derecho a la defensa, este es un delito delicado pero esta audiencia es para que exista un control en el proceso, siempre ha existido una entrega material que hacen los funcionarios policiales, esa acta policial sirvió de elemento de convicción, los funcionarios dicen que iban a entregar una entrega de dinero, en el escrito del 20/11/, pido autorización para entrega de dinero, de ser eso cierto, los funcionarios incurrieron en tortura por lo cual ya se ordeno una investigación también incurrieron con delito de la Ley de delincuencia organizada, todos esos hechos los hizo del conocimiento la defensa a este Tribunal en escritos de fechas 05 y 18 de diciembre de 2007, 9 y 15 de enero de 2008, escritos de conformidad con el articulo 282 solicite que este despacho la solicito fueran atendidas y respecto a los cuales n o ha habido pronunciamiento, como consecuencia estamos a la infracción del 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al ministerio publico a investigar lo que inculpe pero también lo que exculpe diligencia sobre las cuales se ha pronunciado la sala penal resaltado en la contestación y señalando al respecto entre otras la denegación de la practica de diligencia constituye, una falta, en relación a la entrega controlada la misma no fue motivada por el ministerio publico, todo el contenido del acta policial debe ser apreciado a mi defendido, si se incumplen los requisitos por violación a la defensas hay que anular las actuaciones y reponer la causa, esto es cuando se piden diligencias y no se evacuan, todas las irregularidades motivo a que este Tribunal ordena una investigaciones a los funcionarios y la concubina de Heriberto formulo denuncia por allanamiento sin orden y daños a la propiedad, tal y como se evidencia de las fotografías, en el expediente, en relación a os ciudadanos aquí presente victimas y para lo cual dieron poder al colega abogado al presente folio 158, en el mismo se hace referencia a unos tipos penales por los cuales no tiene ellos cualidad de víctima me refiero al porte ilícito asociación para delinquir, uso de adolescente y aun cuando Jakso Pastran no queda incluido del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el secuestro, evidentemente no nos encontramos frente a ese tipo penal ya que los hechos de la realidad no se subsumen en ese tipo, el secuestro requiere un dolo pero no genérico especifico es decir secuestrar para algo, aquí no estamos frente a la comisión del secuestro por eso sin que ello objeta la calificación que le ha dado el ministerio publico en estos hechos dando por reproducidas lo expuesto por las lesiones donde no se señala la autoría de las mismas, en relación a las pruebas, la que solicita se realizara y no fue evacuada, promoví al experto que debe realizar esa experticia solicite prueba de informe prevista en el 433 del Código procedimiento civil, pedí se use la inteligencia para que informaran sobre la autorización del juez de control de la entrega controlada de dinero, invoque el principio de comunidad de prueba y me reservo le derecho de ley de ampliar y solicito la revisión de la medida que pesa sobre le mismo y pido al Tribunal sean acordadazas en esta audiencia copias de la audiencia de ayer y del día de hoy. Seguidamente se cede la palabra a la defensa Privada Abg., Pedro Troconis, defensa de Jakson García, quien expone: yo debo hacer mención a lo que es la parte que se debe respetar la objetividad, articulo 10 del Ministerio publico, en el escrito 24/01/08, se planteo nulidad absoluta de todo lo actuado, la cual traería como efecto la de retraer la causa, la nulidad esta soportada, en Jakson se le imputa la comisión de un hecho punible, en esa oportunidad, no hay objetividad, a Jakson se le precalifica secuestro, porte ilícito de arma, asociación, lesiones personales intencionales graves y uso de adolescentes para delinquir, el acto de imputación es un acto importantísimo, desde el año 2003 la sala constitucional, el 18/11/07, le precalifican la conducta de Jackson por los delitos de secuestro, porte ilícito de arma, asociación, lesiones personales intencionales graves y uso de adolescentes para delinquir, toda esto estaba sujeto a que el tribunal declarara la aprehensión en flagrancia, y después solicitar procedimiento ordinario esa no era la vía, la defensora de Jakson pide unas diligencias que son declaraciones de unas testigos, nunca se le manifestó a la defensa que existía otra adecuación al hecho y presentan acusación por los delitos ya mencionados y en la acusación lo señalan como autor de aprovechamiento de vehiculo proveniente de un robo, cosa que a García Pastran se le participo que le iba a imputar ese nuevo delito, la defensa solicita esta nulidad absoluta por la falta de imputación por ese nuevo delito, sino también de la falta de imputación, hay una jurisprudencia que encuentra inserto en mi escrito de fecha de 24/01/08, ellos no fueron trasladados en ningún momento para ser imputados, el tiene derecho a saber de lo que hay en el expediente que se le debe respetar su derecho, sobre este fundamento de la sala casación penal, estamos ante vicios de nulidad absoluta vicios que violan el derecho a la defensa de Jakson Pastran, ante la falta de imputación y de conocer la adecuación y la creación de un nuevo delito a espalda de la defensa pido con fundamento en el articulo 91 y decisiones de la sala de casación penal solicito la nulidad absoluta de todos los actos anteriores, y por existir una violación grave solicito se reponga la causa al estado que Jakson García Pastrano, así mismo como se anularía la audiencia presentación, solicito la libertad plena, así mismo a los efectos que el tribunal crea conveniente una medida menos gravosa, así mismo quiero dejar claro que los jueces deben admitir esa acusación, si tiene éxito de sentencia condenatoria o no, como se va a determinar la responsabilidad de Jakson, aquí no hay secuestro, el articulo 574 del Código Penal, esto se adecua un poco mas a los delitos que describe la fiscalia, este delito tiene de dos a cuatro años pero le secuestro tiene de 20 a 30 años, con relación a la calificación no es idónea, si no opera la nulidad solicitada, pido la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, han variado las circunstancias que valorar los elementos para imponer una medida sustitutiva, no se necesita que los elemento s hayan variado, Jakson tiene domicilio fijo, es funcionario tiene familia tiene hijos, no tiene antecedentes penales, ha venido cada vez que ha sido llamado por el tribunal asi como no hay peligro de fuga por qué no tiene los medios como irse del país, Jakson no representa peligro de fuga el quiere que se aclare la situación, pido que se sustituya la privativa de libertad por una medida menos gravosa las pruebas están en el escrito se dan por reproducidas todas las que están en el escrito, hago mías las pruebas de las fiscales, solicito la nulidad absoluta solicito se piense la calificación provisional, solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si no procede la nulidad la sustitución de medida de prisión preventiva por una menos graves, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede la palabra a la fiscalia para que de contestación a los excepciones impuestas por la defensa quien expone lo siguiente: una vez escuchada los alegatos de la defensa: 1 ero la defensa David Peña, en relación a que no estamos ante secuestro, el encabezado del 460 establece, en este caso observaos que su liberta fue coartada a cambio de exigir el dinero a los familiares dinero que si se pago, si estamos en la presencia de secuestro se pago por lo que solicito se admita la calificación jurídica del secuestro, en cuanto a que no se especifico quien cometió las lesiones se dejo claro con la declaración de las victimas quien especifico, la participación de cada uno, el ministerio publico explana que todos causaron la lesión, se tipifica la asociación como costumbre del Ministerio Publico, esta asociación se evidencia que fue una conducta que n o fue al azar, ellos se asociaron para cometer el hecho, en relación a que las personas no sean torturadas por sus aprehensores, por eso existe una investigación que se inicia por la presunción de que hubo o no un tortura, esta en investigación y n o ha concluido no esta terminado, a l no decretarse la aprehensión en flagrancia no me puedo pronunciar, por cuanto es una decisión jurisdiccional y a tal efecto la defensa ejercer o no sus recursos, en cuanto a la David Peña, doy por reproducido lo manifestado por la víctima quienes manifestaron la participación de todos, solicito sean declarado sin lugar las excepciones Impuestas. Este Tribunal en cuanto a las excepciones de Milton y Pérez Linarez, en el escrito señalan que en la fecha de presentación el tribunal en ese entonces vista la solicitud de la fiscal en lo que respecta de la detención en flagrancia de los ciudadanos acá presentes considera este Juzgador que le hecho de que se haya acordado sin lugar la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos y en la cual se acordó la continuación de la presente causa por le procedimiento ordinario: Primero quiere hacer mención al siguiente el hecho de que no acordó la aprehensión en flagrancia no es menos cierto que los acusados hayan sido autores o coparticipes en la perpetración del delito de secuestro y demás delitos, por cuanto se desprende de las declaraciones de las victimas en la audiencia de presentación que los ciudadanos aca presentes fueron autores y participes del delito de secuestro, lesiones intencionales, porte ilícito de rama de fuego y uso de adolescente para delinquir fue ello lo que conllevo a este Tribunal a dictar la medida de privación de libertad contra los ciudadanos acá presentes por cuanto es deber del tribunal violar por la constitucionalita velar por la seguridad de las vi9ctimas e imputados, fue lo que llevo a este Tribunal a dictar la medida de privativa de libertad, en lo que respecta a la solicitud Milton Tua y Pérez Linarez a la cual pudo ser objeto sus defendidos, este Tribunal realizo los procedimientos necesarios para la realización de lo necesario como fue abrir la investigación necesaria, y ese hecho no desvirtúa o desnaturaliza, el acto por el cual estamos hoy aca en este Tribunal, por lo que en este acto se declara sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa de Pérez Linarez y Tua. En relación a la falta de requisitos de forma, ciertamente, la fiscalia general nos giro instrucciones, pero por la falta de cumplimiento de estos requisitos, han sido sancionados, el articulo 326 ordinal 3ero, en cuanto al estilo allí no nos vulnera la norma porque no son existentes, pudo haberse echo mejor pero están enunciados, los delitos se consumaron para todos los ciudadanos, en cuanto a Heriberto, el folio 4 a partir de la línea cinco y folio 5 a partir de la linea 8 allí se indica la participación de este ciudadano, en este caso todos los elementos eran coincidentes para todos los imputados, no se uso la redacción el estilo, aun asi se indica la pertinencia uqe tiene cada uno, de ello, en cuanto a la practica de 42-15 se solicita la prueba al arma incautada, y a la defensa 42-57, se le participo a la defensa, si se pidio, en cuanto a lo que establece el articulo 32 ellos dicen que el dinero se iba a ser la entrega del dinero, a lo funcionarios no se les puede pedir el conocimiento del derecho, el articulo 32 la entrega controlada, solicito se declare sin lugar por cuanto la falta de que no se especifique la participación de cada uno de ellos, la practica de la experticia se realizo y se notifico, por lo que no puede haber una nulidad en ese sentido Este Tribunal en cuanto a las excepción de Wilmer Muños, el articulo 257 de la CRBV, QUIERE HACER DE SU CONOCIMIENTO que por formalidades no se puede sacrificar la justicia y en ello cuando en ello se da las victimas explicaron que en ese acto se estaba haciendo el pago para la libertad de ellos, por lo que si estamos en presencia de la perpetración del delito de secuestro por cuanto se desprende de las actas policiales y de las victimas en ese momento de la aprehensión se estaba haciendo el pago, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta por el Abg. Wilmer Muños, en cuanto a la experticia de reactivación especial de huellas descritas al arma incautad, en fecha 20/11/07, el solicito esa experticia se oficio a la fiscalia a los efectos que se realizara la experticia solicitada, En este acto este Tribunal insta al Ministerio publico que las mismas sean consignadas, para que sean valoradas. En cuanto a la excepción planteada por Pedro Troconis, en la audiencia de presentación se dijo que el ciudadano Jakson fue detenido en una moto, y la precalificación que se da en ese momento, si no se le indico al ciudadano Jakson que esa moto estaba solicitada, al ciudadano se le indico eso no estamos en la objetividad, yo no estuve en la audiencia de presentación, por lo que desconozco si esos hechos se le informaron al detenido, la sentencia no es vinculante, en relación a la imputación, que deban acoger las de la sala constitucional la doctrina del ministerio publico, nos señala, debes indicarle a tus familiares que te capturamos con drogas y armas, a los familiares solo se le indico que necesitaban el dinero hubo la exigencia de ese pago, en muchas oportunidades la víctima manifestó que los captores le preguntaban cuanto vale tu liberta, el ciudadano jakson se encontraba en universidad fueron consignadas las declaraciones de las personas, que se le tomo entrevista, por todo lo anterior solicito se declarada sin lugar las excepciones y solicito al tribunal se pronuncie si a Jakson le fue leída en la audiencia de presentación esa acta que dice que fue capturada en una moto solicitada. En la audiencia de presentación la fiscal realizo una narración de los hechos y no se hablo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en la audiencia de prorroga que solicita la fiscalia también se ,mencionan los mismos delitos sin mencionar el delito de aprovechamiento, no habiendo sido imputado el ciudadano Jakson Pastran por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tal calificación jurídica no puede ser admitida por este Tribunal, se insta de conformidad con el articulo 20 a los fines que se impute ese nuevo delito si así lo considera porque de no ser asi se estaría violando un derecho constitucional, esto no desvirtúa los otros delitos impuestos al Ciudadano Jakson García, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se niega el cambio de medida solicitado por los defensores, se Mantiene la medida de privación de libertad.
SEGUNDO: Se admite la acusación parcialmente en lo que respecta, al imputado Jakson García, en virtud que no se admite la calificación Jurídica del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto el mismo no se le había precalificado e imputado el delito como tal, por lo que se insto al Ministerio Publico a los efectos de que imputara al referido ciudadano por esa nueva calificación jurídica y posteriormente presentar el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se admite Totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, ya identificado por la comisión del delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 del aloína, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol, Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, pero en cuanto a las pruebas testimoniales de la séptima a la 22 y de la 24 a la 26, no se admiten por cuanto la fiscalia desistió de las mismas .
CUARTO: se admiten las pruebas por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público le informa a los imputados por separado, de la Figura de la admisión de lo hechos y los impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio exponen cada uno por separado lo siguiente: No voy a admitir los hechos.

QUINTO: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos: HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, por el delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 de la LOPNA, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol y Aprovechamiento de de vehiculo proveniente del robo solo para García Pastran Jackson. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se mantiene La medida de privativa de libertad, en las Fuerzas Armadas Policiales.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Líbrese oficio remitiéndose la presente al Juzgado de Juicio, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. Oswaldo José González Araque
LA SECRETARIA


OJGA/ana m. -