REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años:197º y 149º.
ASUNTO: KJO1-X-2005-000054

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a favor del ciudadano Damaso Ustico Mujica, C. I N° 7.541.608, de 49 años de edad, , oficio obrero, nació en fecha 11-12-59 , natural de esta ciudad, hijo de Tomas Antonio Mora y Marisabel Mújica, residenciado en Barrio la Peña Sector 1 Av. Principal Casa S/N , por lo vía intercomunal, de esta ciudad. A quien se le sigue en la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 2° en relación con 460 del Código Penal, a lo que éste Tribunal para decidir observa:
En virtud de que en fecha 20 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos al comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional-División de Investigaciones Penales del estado Lara, ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano Damaso Ustico Mujica, C. I N° 7.541.608, de 49 años de edad, , oficio obrero, nació en fecha 11-12-59 , natural de esta ciudad, hijo de Tomas Antonio Mora y Marisabel Mújica, residenciado en Barrio la Peña Sector 1 Av. Principal Casa S/N , por lo vía intercomunal, de esta ciudad, por presentar orden de captura, según el Asunto N° KJ01-X-2005-000054 de fecha 25 de Enero de 2008, lo cual se deja constancia en el acta policial.
Por lo que el Representante de la Fiscalia, solicito se le conceda una medida cautelar visto el estado de salud en que se encuentra el acusado y se fije audiencia preliminar y sea notificado la fiscal de trancision, es todo.
El ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifiesta si querer declarar y expuso: “yo me encuentro muy enfermo de diabetes y tuberculosis lo que me impedía venir a presentarme pero me comprometo venir y someterme alo proceso es todo”.
La defensa solicito se le imponga una medida cautelar cada 30 días considerando que se encuentra enfermo y a los efectos videndi pongo a la vista controlo de tratamiento para tuberculosis según historia clínica Nª 19048 del Hospital Luís Gómez López servicio de neumonologia y se deje sin efecto la orden de captura es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 22-03-2008, el Tribunal acordo la medida cautelar impuesta al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante la URDD de este Circuito. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 9 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Oída la exposición del ciudadano Damaso Ustico Mújica, y la solicitud de las partes, se acuerda medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días. Se LIBRA BOLETA DE LIBERTAD DESDE LA SALA. SEGUNDO: Se acuerda fijar fecha para la celebración de la Audiencia por secretaria. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el imputado en la presente causa, para lo cual se acuerda OFICIAR a los organismos correspondientes. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 9

ABG. Oswaldo José González Araque

La Secretaria


OJGA/am