REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001261

Visto el oficio N° LAR-F16-612-08, presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Lara, en razón del cual solicita a este Juzgado la aprehensión de MENDOZA SANTANA FRANKLIN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.430.790, apodado el “TOCO” residenciado en (última residencia) la calle 54 con carrera 08, casa N° 7-60 del Barrio San Vicente, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano han sido autor en los hechos que se averiguan.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, más aun cuando en la actualidad no se ha logrado su comparecencia, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendida deberá ponerla a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.


El Juez de Control Nº 9

Abg. Oswaldo José González Araque.

La secretaria


OJGA/am