REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000391
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor de los ciudadanos MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad número V-12.906.141 y NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA titular de la cédula de identidad número V- 17.132.890, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, efectuada por la Defensa Privada, Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho inscrita en el IPSA bajo el número 67.786 que peticiona concretamente la revisión de la medida y que la misma se sustituya por otra menos gravosa considerando, que los ciudadanos imputados han cumplido a cabalidad y con estricto acatamiento a las disposiciones del Tribunal, sin que conste informe de la comisaría policial encarga de su vigilancia de haberse presentado algún incidente que haga presumir su voluntad de no someterse al proceso penal que le sigue, señalando además que han transcurrido un (1) mes y trece (13) días en los cuales sus defendidos, los cuales son Funcionarios Públicos adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, han visto mermadas sus condiciones laborales al no poder desempeñar su labor policial, además de que uno de ellos el ciudadano Merly Cañizales Frías es estudiante del Instituto Universitario de Policía Científica, con sede en esta ciudad en donde cursa el tercer semestre, para lo cual requiere incorporarse de inmediato a los fines de lograr la consecución del semestre para evitar su interrupción, se ha visto afectada al no poder seguir la prosecución de sus estudios Universitarios , anexando en esta solicitud constancia de notas e inscripción de Merly Cañizales en el Instituto Universitario de Policía Científica las cuales constan en los folios 92 y 93 del expediente. Igualmente señala la circunstancia de orden procesal, no haber concluido la fase de investigación por cuanto hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte del titular de la acción penal, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 16 de Enero de 2.008 por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual consiste en la Detención Domiciliaria consagrada en el articulo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Privada de los imputados, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho a favor de los ciudadanos MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS y NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA , los cuales han dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, observando igualmente buena conducta a nivel social al no constar otro proceso penal posterior al presente, lo que determina la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente decidir sobre el cambio de medida solicitada por la Defensa Técnica Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho de arresto domiciliario a presentación cada Quince (15 días, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Privada Abog. Laura Elizabeth Adams y Acuerda sustituir la Medida Sustitutiva Cautelar de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 ordinal 1° por las contempladas en los ordinales 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal desde la presente fecha y la prohibición de salida del país, a favor de los ciudadanos MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad número V-12.906.141 y NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA titular de la cédula de identidad número V- 17.132.890, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA
OJGA/gcmr.
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