REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003672

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Penal Abg. Fanny Camacaro R. a favor del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO titular de la cédula de identidad N° V-19.697.696, como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3° por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, no pudiendo ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal.

Alega la Defensa Pública del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario por otra menos gravosa, tomando en consideración que su representado sufre de graves problemas de salud y necesita cumplir con tratamiento medico y acudir al control respectivo.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya ampliación solicita la defensa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de arresto domiciliario cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de cautelar de arresto domiciliario a la de presentación contemplada en el articulo 256 ordinal 3° peticionada por la Defensa Pública del procesado, JESUS GREGORIO PEREZ URBANO titular de la cédula de identidad N° V-19.697.696 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA