REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2.008 Años 197° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2007-009420.-

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Berlia Gil.
ACUSADO: MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.729, de 23 años de edad soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector 07 de los granados el Jebe vía principal del jebe a dos cuadras del mercal S/N.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. Tarek El Fakit.

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

En fecha 10 de Marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y pública, comparecieron: El fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas y el Acusado: MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ

Observa este Tribunal que en el presenta asunto corre inserto en los folios 37 al 39 Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, consistente en solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, por cuanto la Fiscal Tercero del Ministerio Publico considera que:

“ (…) que si bien es cierto que el ciudadano MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, con un arma de fuego de fabricación artesanal, (comúnmente llamado chopo) no es menos cierto que en la misma acta policial los funcionarios dejan constancia que el ciudadano se encontraba en la parada buses de la avenida Libertados, frente a la urbanización Gil Fortul, y que al hacerle la voz de alto este acato la orden y no opuso resistencia, así mismo en el acta los funcionarios dejan constancia que el ciudadano, no tenia ninguna actitud sospechosa, (…) Es importante señalar que ni el Código Penal Venezolano Vigente, ni en la ley especial de armas y explosivos, no señalan como ilícito cargar un arma de fabricación artesanal, la misma fue señalada en la convención, pero al hacela (SIC) ley nada se dijo sobre los portes o ocultamiento de esta tipo de arma, donde solamente se utilizara esa arma para agravar los delitos, pero en estas circunstancia en donde el ciudadano carga el arma sin balas, no estaba cometiendo ningún delito y no se resistió a la requisa de los funcionarios, podemos deducir que el ciudadano no pretendía cometer ningún delito. Así mismo cabe señalar que estamos en presencia de un hecho NO TIPICO, porque el cargar este tipo de arma no se puede considerar como un porte ilícito de arma de fuego en virtud de que como explique anteriormente este tipo de arma no están señaladas ni en el Código Penal Vigente ni en la Ley Especial de Armas y Explosivos (…)”


Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.-. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que: Siendo que quien solicita el sobreseimiento con fundamento legal es el Ministerio Público, quien tiene en sus manos el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, luego de la investigación iniciada, así como de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo evidenciar que el acusado de autos, no se le puede acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, razón por la cual su responsabilidad penal en el delito in comento no se encuentra comprometida, en razón de que el instrumento que le fuera incautado según consta de reconocimiento técnico que corre a los folios, 40, 41 y 42 de este asunto señala:

“Las características del Artefacto suministrado son: corto por su manipulación para uso individual, portátil, según el sistema de los mecanismos es de los denominados CHOPO, de fabricación rudimentaria (…)

PERITACION:

Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento, por presentar desperfecto en su sistema de percusión.

CONCLUSIONES:

1.- Con el artefacto suministrado en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”

Frente a este panorama, donde nos encontramos en presencia de un hecho que no es típico, es decir que no se encuentra tipificado como delito ni en el Código Penal, ni en la Ley de Arma y Explosivos que rigen lo relativo a la materia, siendo que de ser admitida acusación de Porte Ilícito de Arma de Fuego por los hechos narrados por el Ministerio Público estaríamos contraviniendo el principio de Legalidad, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.229, por cuanto el hecho objeto del proceso no es Típico y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.729, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.- Todo de conformidad con los artículos: 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Publica, al Ministerio Público, al ciudadano: MARTIN JOSÉ GUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.729.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA,